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25 de abril 2024
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OpiniónJhon GarridoJhon Garrido

Matrimonio infantil está prohibido desde el 1988 en RD

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«No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana». Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. A si se inicia la el evento que culminó con la creación de La Convención de los Derechos del Niño del 1989.

El ordenamiento jurídico dominicano se conforma por el derecho internacional y el derecho local o interno. El derecho internacional nos vienes por los numerosos tratados internacionales y convenciones que la RD ha adoptado. Este derecho tiene rango constitucional y es de obligación y vinculación para la nación. Inclusive, si nuestro interno, es contrario al derecho convencional, prevalece este, siempre que el mismo ofrezca mayores derechos y garantías para las personas.

El matrimonio infantil, en la RD tiene un tratamiento jurídico conforme al derecho internacional que la RD ha suscrito. Es por ello, que conforme a dos convenciones o tratados que hemos aceptado, el matrimonio infantil está prohibido desde el año 1982 y posteriormente desde el año 1991.

La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, reconocida por nuestro país en 1982, establece en el Artículo 16.2. Que “…no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio…”.

Por su parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es otro Tratado Internacional de Derechos Humanos suscrito por el Estado dominicano en el año 1991, en el artículo 34 establece que: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.

Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Mientras que esta convención, con rango constitucional, dice en el artículo 36 que “Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.”

En estos artículos se adoptó lo que la doctrina ha denominado, el interés superior del menor, la cual ha sido recogida por nuestra Constitución. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido en jurisprudencia esta doctrina como,  “[…] La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad,” Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009.

Agrega, La Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1, que se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad y el artículo 31 impone que los Estados firmantes, sus instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, tendrán una consideración primordial y que se atenderá el interés superior del niño. Esto implica que ninguna institución y funcionario debe facilitar el matrimonio de un menor.

La Constitución nuestra en su artículo 56 dispone la “Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia: 1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;…”

En lo que respeta a la Ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 396 letra C establece como infracción penal “…la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico….” Cuya pena es de 2 a 5 años y multas de hasta 10 salarios mínimo oficial.

Algunas opiniones alegan, que hay legislaciones que permiten el matrimonio infantil, y es cierto que existen estas normativas, tales el Código Civil, Código Penal y ley No. 659. Sin embargo, porque existan, no significa o implica que el matrimonio está permitido. El operador jurídico, y más en estos tiempos del neo constitucionalismo, no puede interpretar el derecho en contra o de forma que no favorezca a las personas. Se interpreta el derecho siempre a favor de las personas y de las formas más amplias posible. Los principios de nuestra Constitución así lo ordenan, principios de favorabilidad y pro homini, (art. 74.4).

Existen numerosas jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y que son vinculantes para el Estado dominicano, en el sentido, de que los funcionarios (cualquier funcionario, no sólo los jueces) del orden público tienen que hacer control convencional. Esto significa, que funcionario, tiene que inaplicar una ley interna que sea contraria al derecho internacional o convencional suscrito por la RD.

Ya lo dijo la Corte IDH: “Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana…”, Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011.

Los Oficiales del Estado Civil nunca deben ni debieron permitir el matrimonio infantil en la RD, toda vez, que están obligados hacer un control convencional, aplicando el derecho internacional por encima del derecho local.

La Junta Central Electoral, históricamente, es la responsable por no haber instruido a sus Oficiales del Estado Civil a cumplir con esta prohibición, que establece el derecho convencional o bloque de constitucionalidad.

La iniciativa legislativa de prohibir el matrimonio infantil, es llover sobre mojado, pero aun así (ver lo bueno, lo positivo), podemos afirmar, que la iniciativa refuerza lo que ya está prohibido.

 

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