Recientemente nos tocó leer una resolución emitida por un Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional que en su página No. 34 expresa todo lo siguiente:
«Que, además, en lo que respecta al argumento vertido por la parte objetada (parte querellada), todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el hoy objetado LOBP, obedecen a actuaciones tanto jurisdiccionales y procesales propias del Derecho Procesal Civil y Comercial, ante las correspondientes jurisdicciones, que se encuentran como refiere el órgano investigador en su dictamen, debidamente sustentadas en Derecho, y cuya inobservancia o incumplimiento, se establecen una serie de procedimiento a ser ejercidos por las vías recursivas correspondiente, contenidos en la propia norma, y a la cual, todas y cada una de las partes, incluyendo la hoy objetante, tiene acceso y derecho a ejercerla.
Que, por todo lo anteriormente expuesto se desprende, que el Ministerio Público apoderado de la investigación en la persona de la Licda. ESGG, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Adscrita al Departamento de Investigación de Falsificaciones, bien obró al decidir dictaminar el archivo definitivo de la Querella interpuesta por las parte hoy objetante, conforme lo dispone el indicado artículo 281.6 del Código Procesal Penal, en el entendido de que es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal.«
El elenco de fórmulas genéricas creadas con motivo del alegato de «actuaciones jurisdiccionales« es amplio:
El abogado que vive ejerciendo ve las siguientes dos fórmulas genéricas con gran asiduidad porque ellas son `el pan nuestro de cada día` en materia de las fórmulas genéricas a las que acuden los jueces para pretender «cimentar« una decisión cuando les es imposible dictar motivos de Derecho respecto del recurso de que se les apodera:
He aquí algunas otras de dichas fórmulas genéricas a las que se suele acudir cuando se quiere rodear de impunidad un acto: seguimos con las siguientes fórmulas genéricas:
Que la norma procesal de que se trate, procesal penal o procesal civil, según el caso, establezca cuáles son las vías recursivas para atacar las decisiones que sean obtenidas como consecuencias de la comisión de un Crimen para obtener dichas decisiones no significa que eso priva al afectado con dichas decisiones consecuencias de dicho Crimen, del derecho a querellarse en contra del involucrado que contribuyó a que se dictaran dichas decisiones como consecuencia de la comisión de dicho crimen. Es lógico que si no recurre lo decidido en su contra contribuiría a que se consoliden dichas decisiones consecuencias de dicho crimen, riesgo al que jamás se va a exponer el afectado a consecuencia de la comisión de dicho crimen perpetrado para perjudicarle.
Con el alegato de «jurisdiccionalidad« se le hace un flaco servicio al Principio constitucional de «Sometimiento a la Constitución y a las leyes« previsto por el Artículo 151 de la Constitución y que este pone a cargo de los jueces.
Con el alegato de «jurisdiccionalidad« lamentablemente en realidad lo que se pretende es otorgar impunidad.
Que un juez ejerza su función «jurisdiccional« para dictar una sentencia como consecuencia de que se ha cometido un crimen por medio del cual o gracias al cual se parió esa sentencia no es un motivo excluyente de la Tipicidad Penal de ese crimen cometido.
Esas construcciones expresivas usadas en esa resolución aludida al principio, lo mismo que las otras análogas que citamos, son unas simples e imprecisas alegaciones que son fórmulas genéricas y con la cual muchos jueces dicen «algo« (¿?), pero en realidad `dicen nada`, absolutamente nada, nadita de nada: ese «decir« de jueces es similar, idéntico, a los decires de Tres Patines en la radio-tele-novela cubana «La Tremenda Corte«.
Así como en materia religiosa existen las `letanías` y las `mojigangas`, esas expresiones usadas en esa resolución, así como también las demás expresiones citadas, son verdaderas `letanías`, verdaderas `mojigangas`, no religiosas, pero usadas en el ámbito jurídico por los jueces para salir del paso, para sacarle el pie a un caso cuando no se tiene razón que esgrimir para poder fundamentar una decisión para así beneficiar arbitrariamente a una de las partes y, correlativamente, desfavorecer arbitrariamente a la otra parte.
Son fórmulas genéricas con pretensas y frustradas «adecuaciones« (¿?) a los casos de especie con el propósito de tratar de disimularlas, pues eso es lo que son: un ejercicio de camuflaje; son una cortina de humo: los jueces cuando las usan actúan como el pulpo cuando trata de ocultarse, como el pulpo cuando expele su tinta para crear una cortina de tinta negra.
El hecho de estar facultado alguien para ejercer una función jurisdiccional, es decir, para ejercer la función de un juez, no despoja a un Crimen, que se haya cometido para obtener una o varias sentencias, de ese carácter de acto criminal.
`Bajo el amparo de la apariencia de una función se cometen verdaderos abusos, sea cometiendo el abuso directamente, sea sirviendo de instrumento para su comisión.`
Es por eso, precisamente, que se prevé que la Suprema Corte de Justicia puede juzgar a un juez de la misma y a jueces de una Corte de Apelación que hayan cometido un crimen o un delito desde el ejercicio de su función jurisdiccional (Artículo 154, Numeral 1, de la Constitución); y por lo cual, igualmente (en el Artículo 159, Numeral 2, de la Constitución), se prevé que una Corte de Apelación puede juzgar a un Juez de Primera Instancia que haya cometido un crimen o un delito desde el ejercicio de su función jurisdiccional. Lo cual es lógico, pues siendo funcionarios públicos los jueces no pueden cumplir con sus funciones cometiendo crímenes y delitos; con ello se busca evitar que `prevaliéndose del ejercicio de su función aproveche esta como fachada para cometer crímenes y/o delitos`.
Las actuaciones de carácter jurisdiccional son «en principio« el ejercicio de una función que puede ser la de un juez o tribunal, pero si esas actuaciones jurisdiccionales se realizan a consecuencia de un acto que tipifica un acto criminal o que es cometido este en ocasión del ejercicio de la función, es tal cosa, vale decir, es un crimen independientemente de que haya sido cometido en el marco del desempeño de una función jurisdiccional, pues una función jurisdiccional no puede erigirse en un pretexto y manto de impunidad para cometer a mansalva un crimen o un delito: admitir que una función jurisdiccional puede erigirse en un pretexto y manto de impunidad de la comisión a mansalva de un Crimen o de un delito sería algo medularmente `irrazonable`, es decir, injusto, desproporcionado, y colidiría con el elemental Valor constitucional que es la Justicia.
Que se tramite o se aperture un procedimiento judicial, que exista un procedimiento judicial con sus decisiones sujetas a vías recursivas, no exime de responsabilidad penal a quien haya cometido el Crimen gracias al cual fueron paridas las decisiones en cuestión.
Que se aperture o se tramite un procedimiento judicial, que exista un procedimiento judicial con sus decisiones sujetas a vías recursivas `no condiciona la tipificación de un crimen o de un delito, pues `la inexistencia de un procedimiento judicial no es un elemento constitutivo de ese crimen o delito`.
El crimen en cuestión gracias al cual fue parida la decisión o fueron paridas las decisiones se comete independientemente de que se aperture o se tramite un procedimiento judicial, es decir, el crimen se comete independientemente de que exista o no exista un procedimiento judicial: de ahí que es una burda irracionalidad pretender que porque se califique a algo de «jurisdiccional« eso es algo mágico que impide la tipificación del crimen o delito.
Por ejemplo: el hecho de que exista un procedimiento judicial, de la índole que fuere, jamás puede ser considerado como que eso hace inexistente el tipo penal gracias a cuya comisión fue parida o fueron paridas las decisiones judiciales en cuestión, pues eso (que exista un procedimiento judicial, de la índole que fuera), jamás puede ser considerado como que falta un elemento constitutivo para tipificarse la infracción penal en cuestión `ya que la inexistencia de un procedimiento judicial no es un elemento constitutivo de esa infracción penal prevista y sancionada por un artículo del Código Penal o por un artículo penal de una ley especial`.
Ningún funcionario puede cumplir sus facultades cometiendo un crimen o cometiendo crímenes y delitos, pues cometer crímenes y delitos está fuera de sus facultades, es decir, desde que un funcionario comete un crimen o un delito deja de estar en el ejercicio de sus facultades ya que está abusando de ellas y el abuso de una facultad deslegitima el ejercicio de dicha facultad lo mismo que a aquél llamado a ejercerla.
El hecho de `que exista o inexista un procedimiento judicial, de la naturaleza que fuere, entre dos personas no es una causa impediente de que ése alguien se querelle penalmente` por el Crimen gracias al cual fue parida o fueron paridas las decisiones en cuestión.
Incluso pretender exigir (sea un Ministerio Público, sea un Juez o Tribunal) la condición o requisito de que no exista un procedimiento judicial es legislar y eso también tipifica una infracción penal criminal prevista por el Código Penal en la parte de los Crímenes y Delitos Contra la Cosa Pública.
Eso es `pretender, querer insertar arbitrariamente`, pero también muy `ridículamente`, dentro del tipo penal del Crimen gracias al cual fue parida o fueron paridas las decisiones, `como supuesto «elemento constitutivo« de dicha infracción penal que no exista un procedimiento judicial en el que el que se querella por dicha infracción penal esté involucrado como parte del procedimiento judicial cuya inexistencia implícitamente o expresamente se pretende reclamar como elemento constitutivo del Crimen gracias al cual fue parida o fueron paridas dichas decisiones`.
Ese crimen `no es algo que dependa para su configuración o tipificación de que no exista un procedimiento judicial`, pues `la no existencia de un procedimiento judicial no es un requisito o elemento constitutivo para que dicho crimen se tipifique`.
Que no exista un equis proceso de cualquier naturaleza no es un requisito o elemento constitutivo que forme parte del conjunto de elementos constitutivos de la infracción penal gracias a la cual fue parida o fueron paridas las decisiones en cuestión.
Que el Crimen gracias al cual fue parida o fueron paridas esas decisiones haya sido cometido en el contexto o marco de la existencia de un proceso judicial equis o de procesos judiciales equis `no impide la tipificación del Crimen gracias al cual fue parida o fueron paridas dichas decisiones, no condiciona la existencia o configuración de dicha infracción penal `.
Que la norma procesal en cuestión o de que se trate, procesal penal o procesal civil, establezca cuáles serían las vías recursivas para atacar las decisiones que sean expresiones consecuenciales de ese Crimen gracias al cual fue parida o fueron paridas dichas decisiones no significa que eso priva al afectado con dichas decisiones expresivas de dicho Crimen, del derecho a querellarse en contra del que cometió dicha infracción penal que provocó dichas decisiones expresivas de la comisión de dicho Crimen. Reiteramos: es lógico que si no recurre lo decidido en su contra contribuiría a que se consoliden dichas decisiones consecuencias de dicho Crimen cometido para causarle perjuicios en su contra obteniendo esa decisión o esas decisiones a través de la comisión del Crimen en cuestión, riesgo al que jamás se va a exponer el afectado a consecuencia de la comisión de ese Crimen cometido para ocasionarle perjuicios a él.
Que la norma procesal de la materia de que se trate, procesal penal o procesal civil, establezca cuáles serían las vías recursivas para atacar las decisiones que sean expresiones consecuenciales del Crimen en cuestión no significa que eso impide que se tipifique dicho Crimen, pues los únicos elementos constitutivos de ese Crimen son los que se desprenden de su descripción legal establecida en el tipo penal correspondiente.
Por Lic. Gregory Castellanos Ruano