Santo Domingo 23 / 31 Soleado
ENVÍA TUS DENUNCIAS 829-917-7231 / 809-866-3480
23 de abril 2024
logo
OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

Los servicios esenciales en el ámbito del derecho a la huelga

COMPARTIR:

La noción de huelga, que comprende la interrupción pacífica del trabajo con sentido de protesta, en el orden gremial constituye una herramienta de lucha social con historia y relevancia clasista; basta tener presente que no siempre ha sido como la concebimos hoy, pues en una primera etapa fue percibida como delito y, luego de un período de mera tolerancia, finalmente es reconocida como un derecho[1]. Así, desde que se instrumenta como tal, es parte de todo un ordenamiento jurídico con las restricciones propias de un sistema pluralista y democrático, en cuyo contexto, aparece vedada en una expresión tan abierta e indeterminada como compleja, los denominados servicios esenciales.

Ante esta realidad, el esfuerzo por llenar tal expresión de contenido no ha sido nulo. En efecto, en el criterio de la OIT, esta clase de servicios gira hacia aquellas actividades cuya suspensión supone una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población[2]; justo la  idea que predomina en nuestro Derecho. En eso, al consagrar la huelga como derecho fundamental, el artículo 62.6 constitucional la enmarca en un entorno que permita preservar el funcionamiento de los servicios públicos o los de utilidad pública. De esta terminología, a juicio de la Sala Laboral de la SCJ, servicio público es toda actividad que tienda a satisfacer necesidades colectivas, tarea que recibirá el nombre de utilidad pública si es cumplida por particulares.

Pero, según este tribunal, la noción de servicios esenciales es mucho más restringida; se circunscribe a identificar la paralización de aquellas labores que incluye la orientación y efecto que sobre el particular señala la OIT. En esto, nuestra Corte de casación sostiene que un servicio público o de utilidad pública será esencial si su paralización pone en peligro la vida, salud o seguridad de las personas y que, en caso contrario, no lo es; en consecuencia, agrega, todo servicio esencial es necesariamente público o de utilidad pública, pero no todo servicio público o de utilidad pública es de naturaleza esencial [3]. Esta guía es común para el ámbito público y el privado.

Ciertamente, pese a que el derecho como tal es un tema no enunciado en la Ley Función Pública, al advertir idéntica prohibición, de ello se ha ocupado el Reglamento para su aplicación, núm. 523- 09.  A todo esto, para nuestro Código de Trabajo, son servicios esenciales los de comunicaciones, abastecimiento de agua, suministro de gas o electricidad para el alumbrado y usos domésticos, los farmacéuticos, de hospitales y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Sin embargo, aun cuando esta ilustración apunta hacia categorías específicas, lo visto previamente revela el ánimo jurisprudencial de reducir la idea de servicio esencial a cuanto pauta la OIT y, de esta forma, evitar que el ensanchamiento de la limitación aborte la optimización de la prerrogativa.

Como ha apuntado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en ocasión de una huelga que afectaba el área de la salud, no es que el derecho de huelga esté prohibido en todo el sector, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente ponga en peligro directo y evidente la salud o vida de las personas. Para esto, esta sala estima que cuando los órganos de control de la OIT aluden a la posibilidad de prohibir o restringirla en los servicios esenciales, no se refiere a la actividad o a todo el sector propiamente dicho, sino a aquéllos servicios cuya interrupción ponga real y verdaderamente en riesgo la vida, la salud o seguridad de las personas[4].

Incluso, este órgano asume que las alteraciones, disgustos o molestias generadas por la reprogramación de consultas, perturbación en el servicio e incomodidad en los usuarios que esperen citas a causa del cese de labores, no son suficientes para concluir que se pone en riesgo de manera evidente e inminente la vida, la seguridad o la salud de los usuarios. Claro está, como la valoración general sobre la huelga en estos sectores suele sumar desesperación e impotencia casi generalizada, ésta se convierte en algo objetivamente indeseable, de efectos nocivos y perturbadores, rechazables desde el punto de vista de la productividad y de la paz social[5]. Pero la huelga no es la causa del conflicto sino una manifestación de él.

Por eso, confrontando el derecho a huelga con el de la educación, a pesar de haber sacrificado el primero, el TC ha advertido que lo hace sobre la base de una ponderación estricta, adoptando un precedente cuyo ámbito de aplicación cae en el contexto de casos rigurosamente análogos. De suerte que, la decisión asumida en esas condiciones no implica necesariamente que el derecho fundamental que resulte protegido haya de prevalecer siempre respecto del otro, ni que el precedente de la ocasión podrá ser considerado en abstracto como fuente de una sub-regla de jerarquización entre los derechos en conflicto, sino que será necesario realizar una casuística ponderación entre uno y otro para buscar la solución que resulte constitucionalmente adecuada[6].

Es apreciable, entonces, que la tendencia que marca la conceptualización del tipo de tareas que la huelga no puede anular, camina hacia una noción cada vez menos dependiente de la categoría e invita a la casuística para determinar lo que es esencial del servicio. Por tanto, a la hora de balancear los derechos en tensión, sobre la actividad como conjunto, importante será llevar a cabo una identificación adecuada del daño que la paralización produce en los destinatarios del servicio a afectar y no generalizar el juicio con sesgados binomios, lo que se hará, según el grado de afectación y satisfacción de los intereses en fricción. Es que, en una huelga, no siempre entran en conflicto el interés general y el particular; pues, la protesta también puede ser un instrumento de realización del interés general y, paradójicamente, suele ser así en los llamados servicios esenciales.

[1]SALA FRANCO, Tomas. Derecho Sindical. Valencia, 2013. Editorial Tirant lo Blanch, p.328

[2] GERNIGON, Bernard. Principios de la OIT sobre el derecho de la huelga. International Labour Organization, 2000.

[3] Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia: Sentencia núm.53, de fecha 27 de mayo de 2015.

[4] República de Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL1680-2020 Radicación n.° 81296 Acta 22, de fecha 24 de junio del año 2020.

[5] ORTEGA, Santiago González. El derecho de huelga: un derecho fundamental acorralado. 2017.

[6] Tribunal Constitucional. SENTENCIA TC/0064/19, de fecha 13 de mayo del año dos 2019.

Por Francisco Cabrera Mata

Comenta

[wordads]