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23 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Logicidad en Derecho Penal Material

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En el Derecho Procesal Penal resultante del Código Procesal Penal vigente `se exige que una decisión carezca de ilogicidad` (= se exige que la decisión carezca de contradicción), la cual exigencia se desprende claramente de la interpretación combinada de los Artículos 172 y 417, Numeral 2, de dicho Código Procesal Penal que respectivamente disponen:

«Artículo 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.«

Obsérvese que dicho Artículo 172 habla de «conforme las reglas de la lógica«.

Por su parte, el Artículo 417, en su Numeral 2, dispone:

«TITULO IV

APELACION DE LA SENTENCIA

Artículo 417.- (Modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. No. 10791). Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:

2)La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

… «

Obsérvese que dicho Artículo 417, Numeral 2, habla de «ilogicidad manifiesta«.

Así como en el Derecho Procesal Penal resultante del Código Procesal Penal vigente se exige que una decisión carezca de ilogicidad (= se exige que la sentencia carezca de contradicción), `así mismo en Derecho Penal Material o Derecho Penal Sustantivo se exige que igualmente haya logicidad en la aplicación del orden de los tipos penales`.

La ilogicidad manifiesta es una expresión de violarse el `Principio constitucional de Razonabilidad` o `Principio constitucional de No Arbitrariedad`.

Dicho Principio de Razonabilidad o Principio de No Arbitrariedad está consagrado por el Numeral 15 del Artículo 40 de la Constitución que dispone:

«Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;«

La Lógica medular implica en el razonamiento el uso de tres principios: a) el Principio de afirmación o de identidad; b) el Principio de no contradicción; y c) el Principio del tercero excluido.

Para que pueda haber «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Privada« (Artículo 151 del Código Penal alegado) debe de existir «la Falsedad en Escritura Privada« (Artículo 150 del Código Penal alegada), pues si no hay «la Falsedad en Escritura Privada« (Artículo 150 del Código Penal alegado), no puede haber dicho «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Privada« (Artículo 151 del Código Penal alegado). Es decir, sería ilógico, contradictorio, absurdo, si se alega el «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Privada« sin establecerse primero que hay o existe la «Falsedad en Escritura Privada«.

Lo mismo cabe decir respecto del «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Pública o Auténtica« (Artículo 148 del Código Penal), es decir, que para que ese uso pueda existir debe de existir «la Falsedad en Escritura Pública o Auténtica« (Artículo 147 del Código Penal), pues si no hay «la Falsedad en Escritura  Pública o Auténtica« (Artículo 147 del Código Penal), no puede haber dicho «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Pública o Auténtica« (Artículo 148 del Código Penal alegado).

Igualmente lo mismo cabe decir respecto del «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura de Comercio« (Artículo 148 del Código Penal); y exactamente lo mismo cabe también decir respecto del «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura de Banco« (Artículo 148 del Código Penal).

El «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Privada« (Artículo 151 del Código Penal alegado) es la concreción del Principio de Afirmación o de Identidad; la exigencia del «Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Privada« (Artículo 150 del Código Penal alegado) es la concreción del Principio de no contradicción; y el Principio del tercero excluido se concreta si no se establece la existencia del «Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Privada« (Artículo 150 del Código Penal alegado), pues la contradicción resalta de manera muy obvia ya que si no se establece la existencia de la Falsedad en Escritura Privada alegada no se puede hablar de Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Privada.

Esto recién dicho,  Mutatis mutandi, es aplicable: a) en materia de «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura Pública o Auténtica« (Artículo 148 del Código Penal), y de «Falsedad en Escritura Pública o Auténtica« (Artículo 147 del Código Penal); b) en materia de «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura de Comercio« (Artículo 148 del Código Penal), y de «Falsedad en Escritura de Comercio« (Artículo 147 del Código Penal); y c) en materia de «Uso de Documento Contentivo de Falsedad en Escritura de Banco« (Artículo 148 del Código Penal), y de Falsedad en Escritura de Banco« (Artículo 147 del Código Penal).

Es decir: que, como se ve, la ilogicidad manifiesta no se da solamente en el plano del Derecho Procesal Penal, sino que también puede darse en el plano del Derecho Penal Sustantivo o Derecho Penal Material.

El Principio de Logicidad en materia de Uso de Documento Falso es tocado por la Jurisprudencia dominicana haciendo uso del término «correlatividad« para resaltar que la Falsedad en el Documento es `conditio sine qua non` para poder hablarse del referido Uso de Documento Falso:

«…tampoco ha podido ser legalmente calificado como USO DE DOCUMENTO FALSO el hecho de que el recurrente «utilizara los servicios del menor…para cobrar en el establecimiento comercial de…cuatro décimos del billete No. 8808, de la Lotería Nacional, que aparecía premiado con diez pesos en virtud de la falsificación de que había sido objeto la lista que se hallaba en poder del antes mencionado comerciante«; toda vez que existe tal relación de correlatividad entre el crimen de falsedad en escritura y el de uso de documento falso, que no es posible admitir la existencia de este último sino a condición de que se haya cometido el primero

(Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana de fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), Boletín Judicial No. 421, páginas Nos. 697, 698 y 699; citado en mi Código Penal de la República Dominicana Anotado, en las páginas Nos. 1103 y 1104)

«Correlatividad« entre esas dos infracciones penales significa que ellas guardan relación entre sí; que el «Uso de Documento Falso « está o existe en relación a «la Falsedad«; que si «la Falsedad« no se establece tampoco puede establecerse el «Uso de Documento Falso«; que si «la Falsedad« no existe tampoco puede existir el «Uso de Documento Falso «. Sería una irrazonabilidad manifiesta, es decir, una arbitrariedad manifiesta, esto es, un absurdo manifiesto, concebir que pueda existir «Uso de Documento Falso « si no se establece la existencia de «la Falsedad«.

Destacamos nuevamente la expresión usada por la Suprema Corte de Justicia: «toda vez que existe tal relación de correlatividad entre el crimen de falsedad en escritura y el de uso de documento falso, que no es posible admitir la existencia de este último sino a condición de que se haya cometido el primero«.

En el sentido de resaltar la necesidad de establecer la existencia de «la Falsedad« para que se pueda hablar de «Uso de Documento Contentivo de Falsedad« la Jurisprudencia dominicana señala:

«Que en ese sentido, los jueces a-quo en el considerando 14 de la decisión atacada, consignan: «Que en cuanto a la valoración de los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, que tipifican la falsedad en escritura, ya sea pública o privada, así como el uso de tales documentos falsos, la parte acusadora no presentó pruebas fehacientes que permitan al tribunal establecer la ocurrencia de los invocados ilícitos penales, toda vez que no consta en el expediente experticio alguno que pueda poner de manifiesto la existencia de las referidas infracciones…« (la Corte); considerando, que de la lectura de lo antes transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo expuesto por los recurrentes la Corte a-qua no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por los recurrentes, ya que examinó todos y cada unos de los argumentos planteados por estos y brindó motivos suficientes, claros y precisos, para confirmar la absolución dictada por el tribunal de primer grado, por consiguiente, al corroborar el rechazo, en cuanto al fondo, de la constitución en actor civil, actuó conforme a las normas legales, lo cual no entró en contradicción con los parámetros fijados por esta Suprema Corte de Justicia; por lo que dichos argumentos carecen de fundamento y deben ser desestimados.«

(Suprema Corte de Justicia, sentencia No. 24, del quince (15) de Septiembre del dos mil diez (2010), Boletín Judicial No. 1198, página No. 764)

Destacamos nuevamente: «toda vez que no consta en el expediente experticio alguno que pueda poner de manifiesto la existencia de las referidas infracciones…«

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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