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19 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

Las causas de recusación vistas desde la doble dimensión de la imparcialidad

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El derecho que tienen las partes de recusar a quien lleva la sagrada misión de juzgar aparece condicionado a la existencia de circunstancias que le justifican. Hablamos de causas que atañen a la relación del funcionario judicial con el objeto del proceso, al vínculo con las partes y a la necesidad de preservar su propia imagen o el de la justicia. Es de lo que explica la doble dimensión de la imparcialidad, gestada en el seno del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ampliamente desarrollada por el Tribunal Constitucional español y que el nuestro aborda hasta hacer suya[1].

En esa bifurcación, se trata de distinguir entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. Es decir, categorizar lo que es exigir del juez juzgar sólo asuntos que ciertamente le sean ajenos, asegurando la ausencia de un eventual contacto anterior con el objeto a decidir, y aquellas razones que buscan preservar la confianza hacia el engranaje judicial. En fin, resguardar la objetividad del juez frente a la estructura del sistema y a las partes del proceso, siendo la recusación judicial un medio procesal para lograr la realización del derecho fundamental que entra en juego, el del juez imparcial[2].

De esta forma, hablar de imparcialidad subjetiva es hacer referencia a que el juez no debe tener ningún tipo de interés con el resultado a que pueda llegar el proceso para alguna de las partes[3]. Aquí, predominan los antecedentes que llevan razonablemente a estimar que existe una afectación, en cuyo caso la convicción del juzgador camina a ser forjada al margen del juicio; esto es, sobre la base de su propia información o en virtud de sus particulares intereses que, si bien es terreno espiritual prácticamente inescrutable, al no resistir auditoría de serenidad y razonabilidad suele ser develado por actuaciones externas[4].

En cambio, la dimensión objetiva, asociada a la máxima “la justicia no sólo debe ser hecha, también debe parecer hecha”, mismo sentido de la expresión “no basta que el juez sea imparcial sino que debe parecerlo”, no exige efectiva neutralidad al juzgador. No se trata ya de que el juez haya exteriorizado alguna opinión personal o haya tomado partido previo, sino de la necesidad de ofrecer garantías suficientes para excluir toda duda legítima al respecto[5]. Responde a ese estándar de apariencia en la imparcialidad que deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos.

Así, esta versión descansa en la idea de un Juez rodeado no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y el objeto del proceso, sino también en su imagen. Persigue eliminar cualquier sombra nacida de elementos que puedan justificar una apariencia de parcialidad, lo que se sobrepone a la valoración que respecto al orden subjetivo merezcan los hechos en los que la recusación se funde. Es que, como columna vertebral para el éxito del debido proceso, el Juez imparcial no es solo un derecho fundamental de las partes, es igualmente una garantía institucional de un Estado de Derecho establecida en beneficio de los ciudadanos y de la imagen de la Justicia[6].

De modo que, siendo herramienta de control, la recusación es también instrumento al servicio del honor de todo un sistema. Por tanto, en busca de la imparcialidad, las causas a invocar se inspiran en la necesidad de exigir del juez aproximarse a los hechos de la causa libre de todo prejuicio y desde una plataforma desterrada de toda duda que las partes o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[7]. Esto explica que, al concretizar los motivos que dan lugar a recusar, en algunos textos la redacción descanse en conceptos indeterminados y en otros la tendencia coloca en la diana de la vulnerabilidad cualquier argumento esgrimido para sustentar que se trata de números limitados.

Los ejemplos que resultan de las leyes que instituyen el Código de Trabajo y el Código Procesal Penal[8] corroboran lo que venimos de decir. Así, parece indudable el carácter meramente enunciativo de las causas contenidas en los artículos que según cada legislación reglan la recusación; pues, dan lugar a incluir circunstancias distintas o a abarcar situaciones insertas en las previstas expresamente por el legislador. Por eso, aun cuando suele ser común el rechazo de la acción fuera de los casos apuntados desde la ley, en función a lo que venimos comentando, sobran estímulos para apartar de un caso al juez cuya conducta fuera o dentro del proceso siembra dudas razonables en relación  a la imparcialidad en su doble dimensión.

Bajo este contexto, en cualquier acto que no sea la sentencia sobre el fondo, prescindir del lenguaje hipotético para referirse a puntos controvertidos que correspondan a la suerte del litigio, frente a la imparcialidad, no es gesto desprovisto de valor. Igual naturaleza lleva la reacción desproporcionada del juez al momento de responder una recusación. Entonces, en hechos y en Derecho, el abanico de posibilidades para recusar supera por mucho lo que haya podido prever el legislador al regular según la materia; puesto que, fuera de la estricta concurrencia de causa legal enlistada, debe predominar la convergencia de específicas circunstancias en el caso concreto[9].

Luego, ampliar estas posibilidades no es una aventura, parece consustancial a esa doble perspectiva de la imparcialidad; es optimizar la garantía. Claro está, como afirma Echeverría Ramírez, en el trabajo de su autoría que aparece en las consultas citadas: “Una de las paradojas más estruendosas de la actual justicia es la centralidad y primacía que el legislador reconoció a la garantía del juez imparcial y la indisimulada resistencia e incomodidad que, sin embargo, despierta su reclamo como acto de postulación procesal”. Ciertamente, el problema primero para la realización de este derecho surge de la arraigada cultura que, como si la simple reglamentación fuera plenitud, ve felonía u ofensa en explorar las sombras de la parcialidad judicial.

[1] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0483/15, del 6 de noviembre de 2015.

[2] Tribunal Constitucional. Sentencia  TC/0050/12, del 16 de octubre del 2012.

[3] NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, 2015, pág. 185

[4] ECHEVERRÍA RAMÍREZ, Germán. Imparcialidad del Tribunal Oral en lo Penal: tras la conquista de la garantía. Revista de derecho (Valdivia), 2010, vol. 23, no 1, p. 269-310.

[5] Ob.cit.

 

[6] VENTURA GONZÁLEZ, Christian Iván. Audiencia única de juicio inmediato y el derecho fundamental de juez imparcial en los juzgados penales unipersonales de Trujillo año 2018. 2020.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros  vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008.

[8] Ver de Código de Trabajo, artículo 597, ordinales 1 y 5; y Código Procesal Penal, artículo 78.10.

[9] COLUNGA, Marcos Loredo. Comentarios prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil. InDret, 2009.

Por Francisco Cabrera Mata

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