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25 de abril 2024
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OpiniónPedro J. Duarte CanaanPedro J. Duarte Canaan

La Tutela Judicial Efectiva y el Estado Social de Derecho (Una Ramplona Ficción)

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Se parlamenta con asiduidad ilimitada en el circuito doctrinal nacional lo atinente a transgresiones a Derechos Fundamentales, y se obvia comentar la rabanera vulneración a las Garantías Judiciales que constituyen la inteligente plataforma procesalista y sustantiva que debe prohijar la fundamentabilidad de que es acreedor todo habitante nacional, y decimos esto porque en la media isla no existen ciudadanos.

La institución de la Tutela Judicial Efectiva, “ introducida en doctrina y jurisprudencia Española a mediados de los años 80 del siglo XX, vendría a fungir como una de las herramientas más especializadas con las cuales cuenta un juez en la concepción de Estado que hemos venido manejando hasta el momento”. (Prof. Venezolano, Jesús González Pérez/ Origen y Desarrollo de la Tutela Judicial Efectiva).

Si el juez no realiza un puro ejercicio de Tutela de los Derechos Fundamentales de un indiciado y/o sospechoso entra en el funesto terreno del Indebido Proceso Legal, en el entendido de que cualquier persona puede vulnerar un Derecho Fundamental en desmedro de otra, pero solo el juzgador se encuentra facultado para transgredir una Garantía Judicial, ya que si el juzgador no ampara y/o tutela lo establecido en la Ley Patria se equipara a cualquier habitante que transgreda un Derecho Fundamental.

En un Estado de Derecho, el cual puede decirse va implícito en el Estado Social, el conjunto de los derechos de los habitantes figuran literalmente protegidos y tutelados por el Estado, y para esto tenemos lo que se conoce como el Poder Judicial.

En mi segunda (2da) visita a la Universidad Venezolana Arturo Michelena, tuve la oportunidad de sociabilizar con diversos letrados academicistas de añeja data, y se importantizó lo relativo a un aspecto transversal, a saber: ¿Será que es posible una Tutela Judicial que no sea efectiva?

La revista jurídica de la referida Universidad suramericana recoge la posición doctrinal de Barnes Vásquez, y sostiene que, “Conceptualmente se han superado las interrogantes que planteó cierta doctrina como consecuencia de reducir el derecho a la Tutela Judicial a la acción, entendida en sentido técnico-procesal”.

En la Constitución Española de 1978 en su Art. 24.1 se establece en el mismo sentido que la ley sustantiva Venezolana, vale decir, “todas las personas tienen derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefinición”. En cambio, el Pacto Fundamental Nacional plantea en su Art. 69 que: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen”.

Con estos casos constitucionales incluyendo por supuesto al Dominicano, se evidencia según la postura más férrea de la doctrina ecuménica que: “La Tutela Judicial Efectiva va más allá de la acción y comienza a vislumbrarse también en el proceso, que sabemos debe concluir con una sentencia que verdadera y efectivamente tutele los derechos de los justiciables, y es que con el solo hecho de poder acudir a los tribunales no se garantiza de ningún modo la protección o tutela”. (Universidad Arturo Michelena/Jurídica/Centro de Investigaciones Jurídicas/ Dr. Aníbal Rueda).

¿Que comprende la Tutela Judicial Efectiva?. El momento epocal de la post-modernidad nos compele a procurar un orgasmo intelectual con la más primorosa doctrina Europea, la cual plantea: “En lo que aquí interesa, el Art. 24.1 de la Constitución Española, reconoce el derecho de todos a la jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, en el bien entendido que esa decisión no tiene que ser favorable a las peticiones del actor, y aunque normalmente recaiga sobre el fondo puede ocurrir que no entre en él por diversas razones. Entre ellas se encuentra que el Órgano Jurisdiccional no se considere competente”. (C. E). Plantea la Constitución Venezolana, “que la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Art. 257 C.V.).

Si extrapolamos la combinación doctrinal y sustantiva de España y Venezuela al huerto nacional, se infiere que los jueces penales de la media isla estiman que si un investigado accesa pura y simplemente a un tribunal se le está respetando la Tutela Judicial Efectiva, y esto es una ramplona ficción del leviatán, por lo que tutelar y/o amparar transciende el hecho de que un sospechoso pueda estar parado frente a un juez, y si no se tutela el Derecho Fundamental, el juez vulnera la garantía judicial.

 

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