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19 de abril 2024
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OpiniónFélix Nova HicianoFélix Nova Hiciano

La segunda mayoría del Senado

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El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano creado por la modificación constitucional realizada en el año 1994 producto por el pacto de la democracia ocurrido por las secuelas de las elecciones de ese mismo año. El dicho órgano posteriormente las atribuciones fueron ampliadas, incluyendo la competencia de conformar e integrar las altas cortes como lo son el Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Electoral.

Recientemente el poder ejecutivo solicitó al Senado de la República que se decidiera quien será el representante de la “segunda mayoría”, dicha solicitud del ejecutivo se estudiará dentro de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara Alta, donde hay un debate de quien puede ostentar ese título de ser la segunda mayoría del Senado.

Dentro de la reforma Constitucional del 2010 incluyó el término de segunda mayoría, para mayor representatividad dentro del CNM, lo cual nos encontramos en la disyuntiva de quien le corresponde el segundo puesto del Senado ante el CNM. El artículo 178.3 de la Carta Magna establece dos requisitos: 1- Un partido o bloque de partidos distinto al presidente del senado, y 2- Que ostente la representación de la segunda mayoría.

Con relación a ostentar la representación de dicha 2ª. Mayoría, la misma Constitución y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 138-11 no especifican claramente a que se refieren con la segunda mayoría. La cual tiene que ser lo más democrático y representativo posible que es mediante los votos obtenidos en el nivel senatorial en la boleta de un partido político y sus aliados, y no sea por la conformación de bloques de partidos políticos vigentes.
Todo eso para evitar dos cosas:

  1. Evitar que una tercera o incluso una cuarta mayoría formen un bloque de partidos para obtener la segunda mayoría, así estratégicamente un partido con sus aliados tener ambos asientos del Consejo.
  2. Evitar que el transfuguismo terminaría siendo premiado y crearía un peligroso precedente que sería una fuerte estocada a lo que significa la representación parlamentaria y a la manifestación de la voluntad popular, manifestada en las elecciones y que se proyecta después en los órganos representativos como en el  caso del Senado de la República.

Recordemos que antes de acceder a un cargo electivo es preciso que el candidato haya sido seleccionado por el partido y, en última instancia, que haya sido proclamado ganador por la JCE, lo cual explica que el párrafo I del art. 272 de la ley de Régimen Electoral, al referirse al certificado de elección que la JCE debe expedirle “a todo candidato a un cargo electivo que hubiere resultado elegido de acuerdo con las normas establecidas por la presente ley”, disponga que se haga constar en especial “…el nombre del partido o de las agrupaciones que sustentó su candidatura”, lo anteriormente dicho lo mencionamos  ya que la modalidad prevista en el artículo 178.3 de la Constitución para determinar el senador o diputado le corresponde un asiento en el Consejo Nacional de la Magistratura, no es la de la mayoría parlamentaria como sostiene de forma muy básico punto de vista argumenta la FP. La práctica del transfuguismo no puede surtir efecto aquí, pues la Constitución se inspira en la concepción de la representación basada en los partidos de acuerdo en su artículo 216.2 “Concurren a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana… mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular”.

Más todavía, tal cosa implicaría convertir el principio democrático, como criterio de organización de los entes y órganos públicos, en mecanismo de conveniencia de élites políticas interesadas en desgajar la única fuente legítima del poder político del Estado: la soberanía popular. Las mayorías en el Congreso Nacional las atribuye la voluntad ciudadana, delegando sus atribuciones en aquellos que ella elige para actuar en su repre­sentación. No discuto que una vez elegido cada legislador sea dueño de su escaño y, por consiguiente, pueda dejar el partido que lo postuló y pasar a otro distinto, aun cuando esa migración irrespete la integridad de la voluntad electoral y abone el terreno del desprestigio del sistema democrático.

 

 

Por: Félix Nova

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