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19 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La Sana Crítica de las pruebas en materia civil

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Entre nosotros lentamente se ha ido produciendo un realce del aspecto constitucional: hitos destacados de ello los han sido: 1) la Resolución 1920 de fecha trece (13) de Noviembre del dos mil tres (2003) dictada por la Suprema Corte de Justicia; y 2) la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de Enero del dos mil diez (2010) y la posterior entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional.  Ello ha permitido que en materia civil se haya sentado como Principio la superación de responder solamente las conclusiones y que, por ello, se deba dar respuesta motivada: a) a cada uno de los alegatos; y b) a cada uno de los medios de prueba usados por cada una de las partes en el proceso.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil diecisiete (2017) escribí en El Nuevo Diario Digital el artículo titulado `Extensión de la Sana Crítica a todas las ramas procesales` y dicho artículo fue reproducido por el periódico digital Puerto Habla en fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), y por la revista Lex Penal, de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), No. 1, Año 1, por lo que remito a los lectores del presente artículo a la lectura de aquel.

En fecha diez (10) de Septiembre del dos mil catorce (2014) la Sala Primera o Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia No. 988, la cual es una sentencia de Principio que enrumbó fuertemente el procedimiento civil por el sendero de lo constitucional.

Esa sentencia, la No. 988, de esa fecha, por un lado, procedió a adoptar el Sistema de la Libre Convicción o Sana Crítica de las Pruebas al decir:

«…que, en base a dichas deficiencias (las que aparecen en la cita que figura después de esta.GC), la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema (el de la tarifa legal.GC) por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo expuesto anteriormente«.

Y, por el otro lado, en el caso concreto o de la especie que le llegó, y como manifestación de esa adopción del Sistema de la Sana Crítica de las Pruebas, procedió a acoger como buena y válida la declaración de inconstitucionalidad y, por ende, de nulidad  del Artículo 1341 del Código Civil hecha por la Corte a-qua, al decir dicha Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia lo siguiente:

«Considerando, que, en segundo lugar, merece resaltarse que la regla establecida en el citado artículo 1341 del Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste, principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la admisibilidad, producción y eficacia de los medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que trascienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo, se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias…«

La misma Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pudo haber hecho de oficio ella misma dicha declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad si el caso no le hubiese llegado formateado con la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en cuestión hecha por la Corte a-qua, pues la Suprema Corte de Justicia está facultada para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma en ocasión de ella estar apoderada de un caso.

La disposición de dicho Artículo 1341 era uno de los dogmas probatorios en materia civil. ¿Qué decir de un documento auténtico emanado de un notario o de un alguacil en principio revestidos del dogma de la «fe pública«?

Aunque hay precedentes que constituyen verdaderos atisbos de un caminar correcto respecto de documentos dotados de «fe pública«, como un documento notarial y, por ende, de un acto de alguacil, en el sentido de no tener que agotar el procedimiento de la inscripción en falsedad tanto en el caso de que se haya acudido a dicha inscripción en falsedad como en el caso de que no se haya acudido a dicha inscripción en falsedad cuando como elemento coincidente respecto de ambos casos es manifiestamente notorio que el documento peca de falsedad.

La jurisprudencia que cito a continuación no es el producto de que se iniciase un procedimiento de inscripción en falsedad y en ella la Suprema Corte de Justicia dijo:

«Los jueces pueden apreciar la falsedad de un documento como un acto auténtico sin recurrir al procedimiento establecido por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre inscripción en falsedad si encuentran algún elemento para formar su convicción sobre la falsedad alegada, como sucedió en esta especie.«  (Boletín Judicial No. 871, página No. 1543)

En el sentido de no tener que agotar el procedimiento de la inscripción en falsedad cuando se haya principiado el mismo y sea manifiestamente notorio que no hay que culminarlo para apreciar la falsedad del documento en cuestión hay jurisprudencias relativamente recientes por lo que remito a verlas en los dos tomos que publicó Rafael Luciano Pichardo sobre jurisprudencia en materia civil.

¿Qué decir de la siguiente hipótesis?: Un individuo, para pretender desacreditar un embargo inmobiliario, fabrica, en componenda con sus abogados y un alguacil, un acto de alguacil con fecha antedatada al embargo inmobiliario para alegar haber «notificado« ese acto de alguacil a requerimiento suyo supuestamente «comunicando« un supuesto «cambio« de domicilio, y, sin embargo, con posterioridad a la fecha que aparece en el acto de alguacil de que hace uso en tal sentido ése mismo individuo aparece: a) en otros tres (3) actos de alguacil notificados a la misma persona a quien supuestamente «antes« le había «notificado« dicho supuesto «cambio« de domicilio, diciendo tener (en dichos otros tres (3) actos de alguacil de fechas posteriores) el domicilio que siempre ha tenido (es decir, no el supuestamente «nuevo« y que supuestamente «notificó« supuestamente «previamente«); b) en Instancias en que aparece demandando en Litis sobre terreno registrado por ante el Tribunal de Tierras diciendo tener (en dichas Instancias contentivas de esas demandas posteriores) el domicilio que siempre ha tenido (es decir, no el supuestamente «nuevo« y que supuestamente «notificó« supuestamente «previamente«); c) en un recurso de casación penal depositado en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación diciendo tener (en dicho recurso de casación penal posterior) el domicilio que siempre ha tenido (es decir, no el supuestamente «nuevo« y que supuestamente «notificó« supuestamente «previamente«). E igualmente quien alega ser concubina y esposa del mismo sujeto aparece diciendo que élla y su pareja en cuestión tienen su domicilio en dicha dirección que siempre han tenido y élla lo aparece diciendo en un acto de alguacil contentivo de una demanda en referimiento, lo mismo que en un escrito justificativo de dicha demanda en referimiento (también posteriores al de la supuesta «notificación« del supuesto «cambio« de domicilio).

El acto de alguacil que dice haber «notificado« supuestamente «informando« sobre un supuesto «cambio« de domicilio es tal acto de alguacil; pero los actos de alguacil posteriores en que persiste dando su real domicilio, el que siempre ha tenido, también son tales actos de alguacil: es decir, el individuo con esos tres (3) actos de alguacil posteriores en el tiempo (a aquel en que dice supuestamente haber «notificado« un supuesto «cambio« de domicilio) desmiente él mismo haber «notificado« ese supuesto «cambio« de domicilio; y dicho desmentido es corroborado igualmente por las Instancias contentivas de sus referidas demandas en Litis sobre terreno registrado, por la Instancia contentiva de su recurso de casación penal y por la demanda en referimiento de su concubina o de su esposa, lo mismo que por el escrito justificativo de élla con motivo de dicha demanda en referimiento (todos posteriores en el tiempo a la supuesta «notificación« del supuesto «cambio« de domicilio).

Ante tales situaciones fácticas concretas: ¿Hay que acudir al procedimiento de inscripción en falsedad cuando todos los documentos referidos emanan del mismo sujeto (= una suerte de confesión) y otros emanan de su concubina o de su esposa?

En la especie de la hipótesis referida con sólo ese conjunto de documentos emanados del mismo sujeto y de su concubina o de su esposa es manifiestamente notoria la falsedad de la supuesta «notificación« del acto de alguacil de supuesto «cambio« de domicilio, por lo que estimamos que frente a una situación como la detallada al ser la falsedad manifiestamente notoria no hay necesidad de que se acuda al procedimiento de inscripción en falsedad.

Como en el caso resuelto por la sentencia No. 988 de fecha diez (10) de Septiembre del dos mil catorce (2014) de la Sala Primera o Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que declaró inconstitucional y, por ende, nulo el Artículo 1341 del Código Civil, el valor constitucional `Justicia` es igualmente la base para que ante una situación como la de la hipótesis referida o descripta no haya necesidad de acudir al procedimiento de inscripción en falsedad debido al carácter manifiestamente notorio de la falsedad del acto de alguacil con el cual se pretende alegar que supuestamente «se notificó« un «cambio« de domicilio desmentido por el mismo individuo a través de actos de alguacil a requerimiento suyo posteriores y de otras actuaciones procesales suyas posteriores por ante diversas jurisdicciones, lo mismo que por las referidas actuaciones procesales posteriores de su concubina o su esposa. Es decir la motivación de dicha sentencia No. 988 de fecha diez (10) de Septiembre del dos mil catorce (2014) es la misma aplicable para esta otra situación de hipótesis fáctica relativa a un acto de alguacil: «… el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que trascienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo, se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso«.

A todo esto cabe agregar que cuando se presenta una querella penal por falsedad en un documento no se requiere de que previamente se haya tenido que acudir a inscribirse en falsedad y el Ministerio Público procede a apreciar personalmente y directamente si hay o no falsedad en base al acopio de pruebas.

Las mismas razones constitucionales que llevan a que en materia penal se use la Libre Convicción o Sana Crítica de las pruebas son las que dan lugar a que en materia civil igualmente se use dicha Libre Convicción o Sana Crítica de las pruebas, pues la Constitución no existe para una sola rama del Derecho: la Constitución existe para todas las ramas del Derecho sin excepción posible; en la Libre Convicción o Sana Crítica de las pruebas se hace primero la apreciación separada de cada uno de los medios de prueba dando motivos razonables respecto de cada uno para luego hacer la apreciación conjunta o confrontada de los mismos para determinar si hay armonía o no entre dichas pruebas, determinación esa que se hace en base a la Lógica, la cual está dominada: a) por el Principio de afirmación o de identidad; b) por el Principio de no contradicción; y c) por el Principio del tercero excluido.

En el caso de la hipótesis a que aludo la sola confrontación entre: a) el acto de alguacil de supuesta «notificación« de supuesto «cambio« de domicilio; y b) todos los otros documentos posteriores referidos  emanados de dicha persona (entre ellos tres (3) actos de alguacil más los otros documentos), por un lado, y de su concubina o su esposa, del otro lado, permite apreciar que hay una contradicción, que no hay armonía, entre el acto de alguacil de supuesta «notificación« de supuesto «cambio« de domicilio y dichos otros documentos emanados de dicha persona (entre ellos tres (3) actos de alguacil más los otros documentos) y de su concubina o de su esposa.

Así como la regla probatoria del Artículo 1341era una ficción de verdad formal, así mismo la regla de la fe pública de un acto de alguacil es una ficción de verdad formal que, en principio, debe ser creída, pero una ficción de verdad formal no puede prevalecer en perjuicio de la realidad de los hechos cuando estos hablan por sí solos desmintiendo aquella verdad formal de la supuesta «notificación« de un supuesto «cambio« de domicilio. Es a esa no prevalencia de una ficción sobre la realidad de los hechos a la que alude el valor constitucional `Justicia` a que se refiere la Sentencia No. 988 del diez (10) de Septiembre del dos mil catorce (2014) dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como fundamento de ella marcando así un hito histórico.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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