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24 de abril 2024
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OpiniónRafael P. Compres VásquezRafael P. Compres Vásquez

La prisión preventiva en la República Dominicana

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Los diferentes medios de comunicación y redes sociales de la República Dominicana, publican y comparten asiduamente noticias relacionadas a las audiencias de solicitud de medida de coerción de casos importantes y sonoros de nuestro país, siendo en esos casos, la prisión preventiva el resultado más predominante.

Al dictar cualquier medida de coerción, se parte de la premisa que concurren en el caso: 1) El fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, y trata sobre la necesidad de que existan indicios suficientes a cargo del imputado que hagan probable su participación en la infracción; y 2) El periculum in mora, que significa peligro en la demora, vinculado a los casos en que el proceso puede ser afectado por el retardo procesal, producido por la fuga del infractor.

La prisión preventiva como medida coercitiva o cautelar se encuentra establecida en el Código Procesal Penal Dominicano en su artículo 226, al igual que otras seis (6) medidas cautelares menos gravosa; y se imponen a los fines de asegurar la presencia del investigado durante todo el proceso; y evitar la destrucción de pruebas relevantes para la investigación, así como también, para proteger la víctima o sus familiares, y los testigos del proceso.

Además, que, la prisión preventiva solo procede cuando convergen las siguientes circunstancias: 1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener que el investigado es con probabilidad autor o cómplice de una infracción; 2) Cuando existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias particulares del caso; y 3) La infracción que se le atribuye se sanciona con pena privativa de libertad.

Debemos señalar que la prisión preventiva como medida de coerción, no puede ser ordenada en los procedimientos de infracciones de acción privada; y tampoco procede su imposición, sobre personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, en los casos en que se estime que, en caso de condena no le será impuesta una pena mayor a cuatro años de privación de libertad; así como, no procede la prisión preventiva para mujeres embarazadas, de madres durante el periodo de lactancia, o de una enfermedad grave y terminal

Por lo antes planteado, se desprende que la prisión preventiva es una medida cautelar creada para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evitando el retardo procesal, la fuga del imputado, el ocultamiento de evidencias, y para proteger la integridad física de la víctima y testigos del hecho punible.

Ahora bien, ya que la prisión preventiva sirve para garantizar o salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sobre el cual versa el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, el mismo artículo en su numeral 3, establece el derecho a que se presuma la inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable sobre el imputado o el presunto autor del hecho punible. De igual modo, el artículo 40 numeral 9 de la Constitución, expone que las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal, tienen un carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.

Además, sobre los principios fundamentales del proceso penal, los artículos 14 y 15 del código procesal penal, tratan sobre la presunción de inocencia y el estatuto de libertad, respectivamente, y estos hacen mención sobre la presunción de inocencia que pesa sobre cada persona, teniendo que ser tratado como tal (inocente) hasta que intervenga sentencia definitiva e irrevocable, que declare lo contrario; y sobre la libertad personal que goza cada persona. Teniendo la medida de coerción restrictiva de libertad personal un carácter excepcional.

En el contexto de un estado democrático de derecho en donde la libertad es configurada constitucionalmente como un valor superior de todo el ordenamiento jurídico, la prisión preventiva debe estar presidida por el principio de excepcionalidad. Su compatibilidad con la presunción de inocencia, exige que dicha medida tenga un carácter excepcional, y nunca debe ser obligatoria ni utilizarse con fines punitivos; ya que, la generalización del uso de la prisión preventiva es inaceptable, pues trasgrede la presunción de inocencia establecida también, en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de los cuales la República Dominicana es signataria.

A pesar de todo lo expuesto, la realidad es otra en la Republica Dominicana, y es que, para septiembre del año 2020, la población carcelaria era de veintiséis mil doscientos treinta y seis (26,236) privados de libertad, de los cuales quince mil doscientos dieciocho (15,218) estaban en modalidad de prisión preventiva, es decir, un cincuenta y ocho por ciento (58%) de los privados de libertad se encontraba en prisión preventiva.

Pero, no se vislumbra que el panorama vaya a cambiar en cuanto a la generalidad de la prisión preventiva, violentando su carácter excepcional, debido a que, en las estadísticas trimestrales publicadas por la Oficina Nacional de Defensa Pública de la República Dominicana, correspondiente al trimestre octubre-diciembre del año 2020, en cuanto a la imposición de medidas de coerción; la prisión preventiva ha sido la principal impuesta a nivel general por los tribunales, ya que, la referida medida coercitiva representa el 34.5% del total de las medidas impuesta, seguida por la garantía económica con un 24.7%. Lo mismo ocurre en estadísticas correspondientes a otros periodos de tiempo, publicadas por la misma institución, donde la Prisión Preventiva, que la constitución, los pactos internacionales, y la ley, le otorgan carácter excepcional, en la práctica se vuelve lo común.

La única vía para que la prisión preventiva recupere en la práctica su carácter excepcional, tal y como ha sido establecida por el legislador, es a través de la implementación de políticas públicas tendentes a fortalecer el sistema judicial, a los fines de utilizar de forma adecuada las demás medidas coercitivas, tales como el arresto domiciliario, la colocación de localizadores electrónicos, la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, entre otras medidas restrictivas; las cuales conllevan una inversión en personal adecuado y capacitado, y en equipos tecnológico para dar cumplimiento a lo establecido en nuestras leyes desde hace casi 20 años.

Por  Rafael P. Compres Vásquez, M.A.

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