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19 de abril 2024
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OpiniónCarmen S. Herrera MedranoCarmen S. Herrera Medrano

La pensión alimentaria entre cónyuges

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Al momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges se profesan  protección y asistencia mutua, pero al momento de un conflicto esta promesa se olvida y generalmente se producen separaciones abruptas, sin observar la situación económica desventajosa y vulnerable de uno de los esposos.

Para un mayor entendimiento de este artículo vamos a definir los conceptos de los temas esenciales en el mismo.

MATRIMONIO CIVIL:   Es un contrato celebrado entre un hombre y una mujer de manera voluntaria, en cual ambas partes deciden las convenciones económicas y patrimoniales que regirán dicha unión.

CÓNYUGE:   Se define como la vinculación  de una persona a otra a través del matrimonio.

LA PENSIÓN ALIMENTARIA EN EL DIVORCIOSe refiere a la obligación que tiene uno de los cónyuges en beneficio del otro, cuando se inicia una separación y uno de los esposos está en franca desventaja económica para subsistir.

Jurisprudencias Internacionales relativas a la Pensión Alimentaria:

El Código Civil Colombiano, en su artículo 142 indica, que la Pensión Alimentaria se trata de una expresión de solidaridad familiar y se establece como el deber de procurar la satisfacción de sus necesidades a aquellos que lo precisen. De igual manera,  No hacen referencia exclusivamente a la separación de un matrimonio, sino que también es extrapolable a parientes con un determinado parentesco.

BASE LEGAL PARA LA PENSIÓN ALIMENTARIA EN REPÚBLICA DOMINICANA.

-Ley 1306-Bis sobre Divorcio.

-Código Civil

-Constitución de la República, artículo No. 55, inciso 1.

 El artículo No. 22 de La Ley 1306-Bis sobre Divorcio de fecha 21 de mayo de 1937, precisa, cito: ¨ Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél.  

De igual modo el Código Civil dominicano  precisa en su artículo No. 212,  que ¨los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.

El artículo 55 de nuestra Carta Magna en su inciso 1, nos señala el derecho de toda persona a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben compresión mutua y respeto recíproco.  En tal sentido es comprensible que dentro de esa comprensión mutua y respeto recíproco, esto se traduzca a la protección y asistencia económica en caso de necesidad.

El momento idóneo para el pago de la Pensión Alimentaria en favor del Cónyuge en desventaja.

El momento preciso sería desde el mismo momento en que se inicia la demanda en divorcio ante el tribunal correspondiente, pero la realidad es otra, aquí dependerá de la sentencia de divorcio, siempre que en la misma se acoja la pensión alimentaria y se establezca la ejecutoriedad de la misma no obstante cualquier recurso; pero mientras se conozca el proceso de divorcio la parte en desventaja sufrirá todas las precariedades económicas de lugar y además pone en riesgo su salud en los casos de personas enfermas o con algún tipo de discapacidad.

Otras Jurisprudencias Internacionales. En el caso de Colombia,  está establecido en el artículo 148 de su Código Civil, en específico, establece que la obligación nace en el mismo momento en el cual se necesite la prestación de alimentos.

Con el propósito de que nuestros lectores puedan apreciar más el tema, hemos decidido dividirlo en dos entregas, para la próxima, les comentaremos sobre: 1.- ¿Si podrán reclamar alimentos las parejas consensuales?  2.- Lo relativo a la Extinción de la Pensión Alimentaria.

Por Dra. Carmen Herrera

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