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24 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La Ley 3-2019 es inconstitucional

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La Ley 91-1983 creó el colegio de abogados, pero no había trascendido que la misma fue aprobada en violación a una regla de forma, es decir, de procedimiento establecido por la Constitución al momento de dicha ley ser votada, siendo esa la razón que, al descubrirse, dio al traste con la misma ya que ella fue declarada inconstitucional y, por ende, nula por el Tribunal Constitucional.

Recientemente el Congreso Nacional votó lo que tras su promulgación vino a ser la Ley No. 3 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) que crea (nuevamente) el colegio de abogados.

Sin embargo, dicha nueva Ley No. 3 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) también peca de inconstitucionalidad, y, por ende, de nulidad, por lo que no se tardará en dichas inconstitucionalidad y nulidad ser pronunciadas.

En efecto, la Ley No. 3 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) en sus Artículos 66 y 69 dispone lo siguiente:

«Artículo 66.- Fuentes de ingresos. Los actos y documentos judiciales sujetos a contribución como fuentes de ingresos del Colegio y los montos a pagar por cada uno de ellos son los siguientes:

  • Contratos Notarizados RD$50.00
  • Registros, modificaciones, renovaciones y transformaciones comerciales tramitadas por ante la Cámara de Comercio y Producción de la República Dominicana RD$50.00
  • Actos de alguaciles RD$50.00
  • Conclusiones judiciales RD$50.00
  1. Juzgados de Paz RD$50.00
  2. Tribunal de Primera Instancia RD$50.00
  3. Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original RD$50.00
  4. Corte de Apelación RD$50.00
  5. Tribunal Superior de Tierras RD$50.00
  6. Suprema Corte de Justicia RD$50.00
  • Instancia a los Tribunales o representantes del Ministerio Público RD$50.00
  • Reclamación de valores ante instancias bancarias RD$50.00
  • Certificaciones judiciales y del Ministerio Público RD$50.00

Párrafo I.- Las oficinas de Registro Civil, de Registro de Títulos, secretarías de los tribunales, ministerios y oficinas de Deuda Pública, negarán el registro de los actos y documentos precedentemente citados, hasta tanto se anexe el correspondiente recibo de pago de dichas contribuciones.

Párrafo II.- Los montos establecidos en este artículo serán cobrados por la Dirección General de Impuestos Internos y  el Estado los transferirá al Colegio de Abogados al mes siguiente de su recaudo.«

«Artículo 69.- Exigencia de pago. Todos los funcionarios judiciales y no judiciales, públicos o privados están en la obligación de exigir el pago de las contribuciones correspondientes al Colegio y a anexar el recibo de pago del acto de que se trate.

Párrafo I.- Ningún funcionario admitirá o dará curso a documento alguno en que se haya omitido el sello o recibo del Colegio o no esté debidamente cancelado el recibo que corresponda por concepto de contribución, sin la cual dichos documentos carecen de validez y ejecutoriedad alguna.

Párrafo II.- Las personas de entidades públicas o privadas que estuvieren encargadas de exigir el recibo correspondiente de la contribución al Colegio que no observaren esta obligación, incurrirán en reclamaciones civiles o administrativas que podrán ser incoadas por el Colegio.«

Dichas dos disposiciones estrechamente vinculadas entre sí coliden francamente con el Artículo 69, Numeral 1, y con el Artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana que disponen respectivamente:

«Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformada por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;«

«Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.«

Tal cual se puede apreciar: la Ley No. 3-2019 del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) establece en su Artículo 66 un impuesto aplicable a doce tipos de actuaciones procesales (los contratos notarizados; los registros, modificaciones, renovaciones y transformaciones comerciales tramitadas por ante la Cámara de Comercio y Producción de la República Dominicana; todos los actos de alguacil; las conclusiones judiciales depositadas en los Juzgados de Paz, los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, las Cortes de Apelación, el Tribunal Superior de Tierras y la Suprema Corte de Justicia; por las instancias a los tribunales o representantes del Ministerio Público; por las reclamaciones de valores ante entidades bancarias y por las certificaciones judiciales y del Ministerio Público), disponiéndose como sanción por el incumplimiento de este pago la negativa del registro del acto o documento, y la consideración de carente de «validez y ejecutoriedad alguna«(Artículo 69 de la Ley No. 3-2019) hasta tanto se pague el impuesto.

De tal suerte que dicho impuesto deviene así en un verdadero obstáculo al acceso a la Justicia, puesto que la falta de pago del mismo implica el que no se escuche al ciudadano por los órganos institucionales encargados de garantizar sus derechos e igualmente se traduce en que la finalidad del nuevo impuesto judicial es generar un beneficio a los abogados a través del cobro a las personas para esos dineros ir a parar a la caja fuerte del colegio de abogados.

El o los obstáculos que implica dicho impuesto no son otra cosa que bloquear económicamente a personas no pudientes que quieran acceder a la Justicia.

Como es captable: dicho impuesto se erige en un gravísimo ataque contra los derechos de quienes acuden a hacer uso del sistema de Justicia, pues los ciudadanos deben tener acceso y, más aún: más acceso a la Justicia, por lo que es contraproducente a la referida normativa constitucional el otorgarle menos acceso a la Justicia a los ciudadanos dominicanos cohibiéndoles, restringiéndoles dicho acceso a la Justicia.

Ya fuera del ámbito estrictamente jurídico constitucional: dicho impuesto lo que va a hacer es contribuir a empeorar la ya extremadamente negativa opinión sobre el sistema de administración de justicia que tienen los dominicanos y más aún la pésima opinión que se tiene sobre el colegio de abogados.

Creo que lo mejor que ha podido ocurrir es eso: que nuevamente el Congreso Nacional se equivocase sobre la ley de creación del colegio de abogados, pues actualmente, y desde hace algún tiempo, el mismo se encuentra en las manos inadecuadas de Miguel Surún Hernández, quien es la persona menos indicada, al igual que quienes le sirven de fiscal (Dr. Ramón Mayobanex Martínez Durán) y de jueces en el tribunal disciplinario (Domingo Arístides Deprats Jiménez, Abraham Cotes Ortiz y Wagner Piñeyro), para tener la administración de la justicia disciplinaria en esa entidad gremial.

Espero que tras declararse la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha Ley No. 3-2019 y se quiera crear por tercera vez el colegio de abogados, se tenga en cuenta la propuesta que he hecho anteriormente y que reitero a través de la presente: que la jurisdicción disciplinaria sea suprimida del colegio de abogados para que la misma no pueda ser usada como un instrumento de abuso por diferentes causas y de retaliación grupal y que para evitar tales cosas ella pase a ser ejercida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación ya que los jueces penales tienen formación jurídica y manejan con enorme destreza las garantías constitucionales, cosas estas dos de las que carecen las referidas personas fiscal y jueces integrantes del tribunal disciplinario de Miguel Surún Hernández, para el cual no existe ni la Constitución de la República ni la legislación adjetiva ni el Código de Etica ni el Estatuto Orgánico, pues todas esas normativas son violentadas descaradamente por dichos fiscal y tribunal disciplinario.

En el Colegio de Notarios no existe tribunal disciplinario y es la Cámara Civil de la Corte de Apelación la que ejerce la jurisdicción disciplinaria respecto de los notarios, atribución esta de la Cámara Civil de la Corte de Apelación que, igualmente, y por las mismas razones, también debe ser transferida de la Cámara Civil de la Corte de Apelación a la Cámara Penal de la Corte de Apelación por los motivos precedentemente referidos por mí.

Exhorto a los abogados que han sido maltratados por Miguel Surún Hernández y su directiva gremial a que acudan a ejercer respectivas acciones en declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley No. 3-2019 por ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

 

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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