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19 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La interpretación extensiva

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En su Traité Theorique et Pratique du Droit Penal Francais, René Garraud al referirse a la expresión de que la interpretación extensiva debe usarse en cuanto sea favorable al acusado, manifiesta: «Pero si esta regla fuese cierta, ello sería quitar al juez el derecho de buscar, sin otra preocupación que la de la verdad, el sentido de una ley…« (Tome I, París, 1913, Nota 2, pág. 303) La mejor prueba de este aserto la ofrece la interpretación del Artículo 380 del Código Penal, el cual reza así: «Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuge y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines.

Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán reos de hurto.« La interpretación de esa disposición legal viene a demostrar que por el hecho de que una disposición legal favorezca al reo ello no significa que la misma siempre debe ser objeto de interpretación extensiva.

Pues, respecto de dicha disposición del Código Penal, mientras para determinados casos la interpretación extensiva es válida, para otros casos, por el contrario, dicha interpretación no es aplicable. Veamos.

Respecto de dicho texto se ha dicho lo siguiente: a) Por un lado: «La inmunidad del robo se extiende a todas las infracciones de la misma naturaleza del robo. Por lo tanto, se benefician de la inmunidad las personas comprendidas en el artículo 380 del Código Penal no solamente cuando cometen robos, sino además en los casos de abuso de confianza y estafa. La doctrina, así como la jurisprudencia, apoyan esta afirmación. (1793)…
La jurisprudencia francesa admite la inmunidad en caso de extorsión de firmas. (1794).
…1793. Cass. 28 Avr. 1866, B. 125, S 67 1 46, p. 67.70, D.66 1 366; 27 Oct. 1916, S. 1919. 1.105; 4 Janv. 1939, p. 230; Emile Garcon, ob. Cit. Art. 380, T. II, No. 54, p. 667.
1794. Cass. 8 Fevr. 1840, S. 40 1. 651.« (Pérez Méndez, Artagnán: Código Penal Dominicano Anotado, Lib. III. Tít. II. Cap. II, pág. 77)
Y b) por otro lado, en el caso de la distracción prevista por el Artículo 400, modificado por la Ley No. 461 de 1941, del Código Penal cuando ella es cometida por el embargado, sobre cosas embargadas por su cónyuge o de uno de sus ascendientes o descendientes: «En esta hipótesis no se lesiona a un tercero, sino a una de las categorías expresamente incluidas en el artículo 380.

La doctrina parece apoyar la persecución en estos casos…Además se trata de un delito especial que tiende a garantizar el respeto debido a los actos de la autoridad pública. También se puede argumentar, en favor de la punibilidad, que la distracción de objetos embargados puede perjudicar a terceros, como serían otros acreedores y al guardián de las cosas embargadas.

Todas estas razones las esgrime la jurisprudencia de origen, para castigar los casos de distracción de cosas embargadas cometidos por los parientes enumerados en el artículo 380 del Código Penal. (1795) En aplicación de estos mismos principios sostenidos por la jurisprudencia, las penas del artículo 400 del Código Penal, se aplicarían al marido que distrae efectos pertenecientes a la comunidad y cuya guarda le había sido confiada en calidad de secuestrario judicial, en el curso de un divorcio. (1796)
…1795 Cass. 18 Avr. 1857, S. 57 1. 482.
1796 Cass. 13 Aout 1869, D. 70 1. 92«. (Pérez Méndez, Artagnán, ob. Cit., pág. 78)
Así mismo, la inmunidad no se extiende al abuso de firma en blanco «(Crim. 19 nov. 1948, D.1949.44)«, «ni a la sustracción de los bienes de un quebrado (Cr. Dijon, 23 abril 1879, D. 1880.2.94),…ni al incendio voluntario (intencional) (Crim. 2 jun. 1853, Bull. Crim. 197). La doctrina aprueba unánimemente esta solución.« (Charles Dunlop, Víctor Máximo: Curso de Derecho Penal Especial Dominicano, Tomo I, Librería Dominicana, S.A., 1986, pág. 329)
Como se ve: lo importante es establecer la voluntad de la ley; determinada tal cosa entonces se infiere cuál es el tipo de interpretación a usarse respecto del texto legal en cuestión. Se confirma así lo que dice Garraud: que lo importante es establece cuál es el sentido de la ley, su voluntad.

«La interpretación es extensiva cuando amplía el natural y obvio alcance de la ley, de manera que por encima de su tenor aparezca su verdadero espíritu; en esta eventualidad la ley minus dixit quam voluit. …En la interpretación extensiva el caso en examen cabe dentro de la hipótesis abstracta prevista por el legislador en la norma, aunque de su tenor literal parezca deducirse lo contrario; existe apenas una laguna, que se llena dando a las palabras de la ley un significado más amplio del que aparentemente encierran.« (Reyes Echandía, Alfonso: Derecho penal, Editorial Temis, reimpresión de la undécima edición, páginas Nos. 57-58) Por lo común «en la interpretación extensiva falta la expresión literal, pero no la voluntad de la ley,…« (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de Derecho Penal, Tomo II, página No. 479) La interpretación extensiva puede usarse en tres hipótesis: a) si la voluntad descubierta de la ley penal revela que esa es la interpretación a usarse. b) En ocasión de causas: de ausencia de voluntariedad; de inimputabilidad; de justificación; y de inculpabilidad.

En cuanto a las excusas legales el Artículo 65 del Código Penal dispone: «Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan no pueden ser excusados, ni las penas que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa o autorice la imposición de una pena menos grave.« ¿Es tan rígida esa disposición del Artículo 65 del Código Penal? Pese a que nuestro Código Penal prevé las excusas de los Artículos 69; 100; 107; 138; 144; 213; 247; 266-I; 285; 321; 322; 324; 325; 326; 343 y 348-II, circunscribámonos al Artículo 321 del mismo.

En Francia las causas de excusa legal del Artículo 321 se interpretan restrictivamente (Cass. 27 Févr. 1813, B.40 S.et P. Chr. D. V Peine 463; 5 Mars 1886 B.94; 29 Juill. 1893 B.209 S et P. 93.1.492; 9 Févr. 1923 S. 1924.1.114.) Y en cuanto a los hechos excusables: «Tanto la jurisprudencia francesa como la doctrina, admiten esta interpretación restrictiva…« (Pérez Méndez, Artagnán: Código Penal Dominicano Anotado, Lib. III. Tít. II. Cap. I, página No. 304) Entre nosotros en materia del Artículo 321 se aprecian las siguientes interpretaciones: «Las provocaciones a través de palabras ultrajantes no son motivos poderosos que excusen la perpetración de un crimen o delito« (Tribunal Civil Santo Domingo, sin fecha, Colección de Sentencias, página No. 83) «No tiene el carácter de excusas «las frases hirientes« ni el gesto de «amenazar con el puño«.« (Casación, 15 de Noviembre de1929, Boletín Judicial No. 232, página No. 14) De ahí se evoluciona y se admiten las injurias y las vías de hecho como causas de excusa (Suprema Corte, 10 de Febrero de 1960, Boletín Judicial No. 525, página No. 208), siempre que revistan gravedad (Suprema Corte, 2 de Febrero de 1970, Boletín Judicial No. 711, página No. 193). El Profesor Artagnán Pérez Méndez se pregunta: «¿no habrá otros hechos capaces de constituir la provocación? Entendemos que sí.

Todas las veces que se sufre una alteración anímica, por hechos injustos, el juez puede acoger la excusa legal de la provocación. Estos hechos capaces de alterar anímicamente al agente serán apreciados soberanamente por los jueces (643). …643) Sup. Corte, 15 Noviembre 1929, B.J. 232, p. 14.« (Ob. Cit., Lib. III. Tít. II. Cap. I., página No. 296) Y en cuanto a los hechos excusables, el Profesor Artagnán Pérez Méndez manifiesta que «la opinión extensiva es preferible, porque, ¿cómo admitir que una provocación excuse un homicidio y no pueda excusar una injuria o una difamación, que son hechos muchos menos graves? Se trata de una laguna o de una mala redacción del texto.« (Ob. Cit., Lib. III. Tít. II. Cap. I., página Nos. 304-305) Y respecto de otro aspecto comenta lo siguiente: «Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que para admitir la excusa, las violencias graves deben dirigirse contra las personas y no contra las cosas (655).

De lo anterior debemos concluir en el sentido de que cuando las violencias se ejercen contra las cosas, no debe admitirse la excusa. La jurisprudencia de origen así lo entiende (656). Esto quiere decir que si una persona ejerce violencias sobre un animal o cosa y un tercero indignado por estas violencias, le da muerte o hiere, estos hechos no serían excusables. El Profesor Leoncio Ramos admite la excusa aunque las violencias se ejerzan contra las cosas (657).
…655) Cass. 22 Janv. 1852 B.29 D.52.5.564; René et Pierre Garraud, ob. Cit. T. II, No. 825; Emile Garcon, ob. Cit., T. II Art. 321 No. 30 p. 243; Hélie et Brouchot, ob. Cit. T. II No. 542.

656) Cass. ibid. nota 655.

657) Leoncio Ramos, ob. Cit. P. 209.« (Pérez Méndez, Artagnán: ob. Cit., Lib. III. Tít. II. Cap. I., páginas Nos. 299-300)
La reforma de 1867 al Artículo 321 fue la que introdujo la amplia causa de excusa que es la provocación, con la cual nos apartó así adrede del rígido molde francés y colocó dicho artículo a la altura criminológica del irritable y levantisco carácter mayoritario existente entre nosotros. Dicha introducción supuso un cambio en la voluntad de dicha disposición legal; cambio ese con amplias repercusiones.

Y c) «si a pesar de la cuidadosa búsqueda literal y teleológica no se llega a un resultado y persiste la duda sobre la voluntad de la ley, esta debe interpretarse…extensivamente cuando le es favorable (al reo.GC).« (Jiménez de Asúa, Luis: La Ley y El Delito, página No. 118)

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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