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19 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La Imparcialidad y la Independencia son garantías judiciales asentadas en la Constitución

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Hay una creencia errada entre quienes actualmente dirigen el Colegio de Abogados y quienes conforman el Tribunal Disciplinario del mismo: todos éllos creen que este último por su «especialidad« derivada de haber sido creada por una ley especial (la Ley 91 de 1983 ya declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana) es un carro sin freno, un caballo desbocado, «un poder salvaje« (para hacer uso del lenguaje de algunos connotados constitucionalistas extranjeros) y que por dicha «especialidad« el mismo puede dictar sentencias sin fundamentos razonables.

Semejante creencia proviene del hecho de que, a su vez,  éllos creen que el Colegio de Abogados es un Estado dentro de otro Estado: un mini-Estado.

Es decir, allí se concibe «especialidad« como sinónimo de irrazonabilidad. Ellos creen que su «especialidad« está por encima de la exigencia constitucional de las garantías constitucionales de Independencia y de Imparcialidad.

El Artículo 69, Numeral 2, de la Constitución dispone: «Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;«.

Hay que retener: «por una jurisdicción… independiente e imparcial«.

En las jurisdicciones ordinarias es más dable encontrar en una cierta medida los atributos de la Independencia y de la Imparcialidad que en las jurisdicciones especializadas.

Quienes integran el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados no tienen Independencia ni Imparcialidad para administrar justicia.  Esa falta de Independencia y esa falta de Imparcialidad de dichos jueces es la que los lleva a colocarse por encima de la Constitución.

Que la normativa del Colegio de Abogados sea especial y que el Tribunal Disciplinario sea por ello una jurisdicción especializada no significa que esa normativa y dicho Tribunal Disciplinario estén por encima de la exigencia constitucional de las garantías constitucionales de Independencia y de Imparcialidad.   Que la normativa del Colegio de Abogados y el Tribunal Disciplinario del mismo sean especiales no significa que los valores, principios y reglas constitucionales no existan respecto del Colegio de Abogados.   Que la normativa del Colegio de Abogados y el Tribunal Disciplinario del mismo sean especiales no significa que los Principios de Independencia y de Imparcialidad no existan respecto del Tribunal Disciplinario.   Que la normativa del Colegio de Abogados sea especial y que el Tribunal Disciplinario sea una jurisdicción especializada no significa que esa normativa y dicho Tribunal Disciplinario estén por encima de la Constitución.   Que la normativa del Colegio de Abogados y el Tribunal Disciplinario del mismo sean especiales no significa que esa normativa y que el Tribunal Disciplinario hayan sido diseñada y diseñado para la irrazonabilidad.    Que la normativa del Colegio de Abogados y el Tribunal Disciplinario del mismo sean especiales no significa que el Colegio de Abogados y el Tribunal Disciplinario están por encima de la Constitución. El Colegio de Abogados y el Tribunal Disciplinario no son una burbuja ajena a las disposiciones constitucionales.

No existen dos o más constituciones: sólo existe una Constitución y esa es la que rige al Estado dominicano y a todo lo que existe y exista en el Estado dominicano: así como los valores, principios y reglas constitucionales rigen al Tribunal Constitucional, a la Suprema Corte de Justicia y a las demás jurisdicciones del país así mismo dichos valores, principios y reglas constitucionales deben regir al Colegio de Abogados y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados: este no debe, bajo ningún concepto, sustraerse a dichos valores, principios y reglas constitucionales.

El Colegio de Abogados y el Tribunal Disciplinario de este no existen al margen de la Constitución y de manera independiente a esta.   La Constitución condiciona al Colegio de Abogados e igualmente la Constitución condiciona al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.   El Colegio de Abogados  no es un mundo separado de la Constitución.

La Constitución es imperativa, pues el Principio de Supremacía de la Constitución es imperativo: el Principio de Inconvalidabilidad derivado del mismo prohíbe que una violación a un valor constitucional o a un principio constitucional o a una regla constitucional pueda ser subsanada, de ahí que los valores, principios y reglas constitucionales tengan el carácter imperativo que tienen.

Las decisiones del Tribunal Disciplinario son apelables por ante la Suprema Corte de Justicia, lo que quiere decir que la Suprema Corte de Justicia supervigila dichas decisiones y siendo la Suprema Corte de Justicia el órgano de apelación respecto de dicho Tribunal Disciplinario el hecho de que la Ley 91 sea una ley especial no significa que la Suprema Corte de Justicia no pueda hacer prevalecer el imperio de la Constitución haciendo prevalecer los Principios constitucionales de Independencia y de Imparcialidad cuando recusados los jueces del Tribunal Disciplinario por ante la Suprema Corte de Justicia a esta Alta Corte se le pida por vía de la previsión del Numeral 2 del Artículo 29 de la Ley 821 de 1927 trazar el procedimiento a seguir para garantizar dichos Principios constitucionales de Independencia y de Imparcialidad:

«Considerando, que es de la esencia de toda decisión emanada de los jueces, que la misma sea apegada a lo justo y la equidad, conjurando situaciones no contempladas en las leyes, por lo que sabiamente el legislador ha otorgado a la Suprema Corte de Justicia en el artículo 29 de la ley de Organización Judicial, en su acápite 2, «determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario«.

(Sentencia No. 38 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana del 20 de Octubre de 1999, Boletín Judicial No. 1067, página No. 444)

Por encima del Colegio de Abogados, por encima de la Junta Directiva, por encima del Fiscal disciplinario, por encima del Tribunal Disciplinario, por encima de todos ellos está la Constitución con sus valores constitucionales imperativos, con sus principios constitucionales imperativos y con sus reglas constitucionales imperativas.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

 

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