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25 de abril 2024
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OpiniónRafael P. Compres VásquezRafael P. Compres Vásquez

La imparcialidad del juez en el proceso penal

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La constitución dominicana del 26 de enero del año 2010, levemente modificada el 13 de junio del año 2015, dispone que, la función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Al filoso griego Sócrates se le atribuye indicar que al Juez se le atribuyen cuatro (4) valiosas características, consistentes en: 1) Escuchar cortésmente; 2) Responder sabiamente; 3) Ponderar prudentemente; y 4) Decidir imparcialmente.

A través del principio de imparcialidad, el juzgador tiene el deber de administrar justicia de manera imparcial e independiente, lo cual queda plasmado en el artículo 5 del Código Procesal Penal, instaurado mediante la ley 76-02. De manera clara, las partes tienen derecho a un juez imparcial e independiente.

La imparcialidad del juez es la garantía de que las partes envueltas en un conflicto comparecen en igualdad de derechos ante la ley. Esto supone, que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes. La imparcialidad del juez significa que está libre de prejuicios, es decir, abstraerse de consideraciones subjetivas y centrarse en la objetividad de un asunto, al juzgar una cuestión sometida a su instancia.

Ahora bien, la ley ha establecido los mecanismos para asegurar el cumplimiento del principio de imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la inhibición y recusación del juez, siendo los mismos motivos establecidos en el artículo 78 del Código Procesal Penal.

La inhibición es la decisión propia del juzgador, de no conocer un proceso, debido a que, por diferentes motivos, consagrados en la ley, afectarían su imparcialidad a la hora de decidir; y al contrario, podría deliberadamente decidir de manera parcializada.

Por otro lado, la recusación, es cuando una o todas las partes envueltas en el proceso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 80 del Código Procesal Penal, solicita la sustitución del juzgador, debido a que, existen motivos que imposibilitan la conducción y decisión imparcial de ese juzgador.

Acerca de la inhibición (por el juzgador de manera voluntaria) y recusación (promovida por las partes), como medios para asegurar el derecho de las partes a un Juez imparcial, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0136/18, del 17 de julio del 2018, ha establecido: ‘‘Es menester enfatizar que las indicadas disposiciones legales verdaderamente permiten que, ante la presencia de un conflicto de interés con la causa de que se trate, el juez penal declare de oficio su inhabilidad para conocer la cuestión o que tal inhabilidad sea promovida por las partes. De ahí que la inhibición y la recusación constituyan instrumentos procesales que posibilitan la exigibilidad inmediata del derecho a un juez imparcial en el marco de un proceso en trámite. Al tenor, este colegido debe destacar la importancia de que los jueces penales se inhiban cada vez que verifiquen la presencia de una de las causales de inhibición previstas en el aludido artículo 78 del Código Procesal Penal, pues son precisamente los jueces quienes están llamados a instaurarse como los principales garantes del debido proceso, según se deduce claramente de la norma constitucional en la que dicho derecho se encuentra consagrado, el artículo 69 de la Carta Magna.

Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, la preclusión de la etapa procesal de inhibición o recusación no representa un impedimento para que las partes, en ejercicio de su derecho a recurrir, reclamen la violación del derecho a un juez imparcial con ocasión a la impugnación de la decisión que consuma dicho vicio ante la jurisdicción de alzada.

Se trata, en efecto, del quebrantamiento a un derecho fundamental o una norma de orden público cuyo remedio puede ser reclamado en cualquier instancia del proceso judicial, sin perjuicio de que la parte afectada, aun teniendo la oportunidad procesal, haya omitido presentar el reparo de lugar ante el tribunal que atentó contra sus prerrogativas fundamentales. De otro modo, los jueces se viesen imposibilitados de cumplir con su rol esencial de administrar justicia conforme a las exigencias de un Estado social y democrático de derecho; de garantizar la supremacía de la Constitución, así como de coadyuvar en la función esencial que el artículo 8 de la Carta Magna le asigna al Estado, dígase, la protección efectiva de los derechos de la persona.’’

Entre los motivos de la inhibición y recusación del juzgador, se encuentra el de haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad, o en otra instancia en relación a la misma causa (78.6 del C.P.P.).

Durante la etapa preparatoria, las labores del juez comprenden tres aspectos fundamentales: 1) Las decisiones que afecten derechos fundamentales (conocimiento de medidas cautelares, solicitudes de intervención telefónica, solicitud de registro de lugares, solicitud de orden de arresto, entre otras); 2) Los conflictos entre el ministerio público y los demás sujetos procesales; y 3) las solicitudes de los anticipos de pruebas. Es decir, que el juzgador involucrado en la etapa preparatoria de un proceso, no podrá conocer otras etapas del mismo, ya que entraría en contradicción con el artículo 78.6 del Código Procesal Penal, siendo un motivo de inhibición o recusación, para asegurar el principio del juez imparcial.

En la fase preparatoria el juzgador debe garantizar las libertades, principios y derechos fundamentales, ya que, en esta fase no se le atribute ninguna actuación sobre el mérito de la causa, salvo las que deba hacer, a la hora de conocer y determinar la procedencia de medidas coercitivas. Esto se logra con el apego y observancia de las reglas y normas del proceso penal, establecido mediante la legislación vigente.

El haber intervenido con anterioridad a cualquier título o calidad, desapodera al juzgador para conocer una causa o proceso en instancias y etapas posteriores, tal y como lo expresa el 78.6 del Código Procesal Penal, y obviar esto, violenta el principio del juez imparcial e independiente vinculado a la ley, al cual todas las partes envueltas en un proceso tienen derecho.

Por Licdo. Rafael P. Compres Vásquez, M.A.

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