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19 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

La garantía procesal inserta en la recusación

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Aunque goza de mala prensa y luzca subvaluado, recusar es un derecho sagrado. Pues, en la tarea de lograr una decisión lo más justa y equitativa posible, su consagración es propia de la tutela judicial que blinda el acceso a la justicia con la garantía de no sufrir indefensión y poder así utilizar sin menoscabo los recursos que prevé la ley. Esto exige del juez, entre otras expresiones de las garantías mínimas del debido proceso, observar una conducta propia de la imparcialidad. Es que, la investidura de los jueces será noble y sagrada, pero no suprime la condición de seres humanos; por tanto, aún actuando de buena fe, no le son extrañas las virtudes y los defectos que adornan a la especie, excesos y errores incluidos.

Por eso, pese a que se presumen imparciales, para asegurar esta apariencia y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes cuentan con el derecho a recusar a aquellos jueces en quienes estimen conjugadas las causas de que trate la tramitación fijada al efecto como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad[1]. Hacia esto, la regulación podría variar de una materia a otra, pero en todo caso busca proteger el derecho que tienen las personas a un juicio imparcial. Es decir,  que la solución del conflicto se fundamente en los hechos de la causa y con innegociable sujeción a los cánones legales y constitucionales vigentes.

A juicio del Tribunal Constitucional, la Carta Magna, las convenciones y tratados internacionales que reconocen las garantías de los derechos fundamentales, han dejado claramente establecido la necesidad del juez imparcial a la hora de conocer de una litis[2]. De suerte que, desconocido tal requisito se estaría vulnerando la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva. Para la justicia constitucional, agrega dicho órgano, esta exigencia es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia[3]. No hay dudas, entonces, de que la recusación procura amparar el derecho a un juez imparcial[4].

No se trata de ignorar que las partes arriban al proceso con la obligación de someterse a reglas que solemnemente corresponde administrar al juez ni a burlar la norma del juez predeterminado, sino de resaltar que también llegan con derechos que en el ejercicio de sus atribuciones los jueces deben respetar y garantizar; entre pedir debajo de un semáforo y ejercer derechos en un tribunal, la diferencia es incalculable. En este sentido, frente a situaciones que comprometan la ecuanimidad u objetividad del juzgador, de intensidad tal que genere temor razonable sobre un eventual tratamiento desigual o arbitrario, resguardar el derecho a un juicio imparcial es un deber y la recusación la vía; tanto que, los obstáculos procesales para ello han sido constitucionalmente censurados por afectar tal ejercicio[5].

En esto, la idea de que las partes no son un objeto del proceso, sino sujetos, enseña que desde que el juez se aparta de la norma, igualmente atenta contra la imparcialidad del ciudadano sometido al proceso y, como tal, debe responder por las motivaciones ajenas a la tramitación del rito procesal que conllevan a este actuar[6]. Si falta la debida argumentación, su conducta queda desprovista de legitimidad y se expone al control de los litigantes. Como afirma la Corte Constitucional colombiana: “El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas señaladas en la ley”[7].

Ahora bien, aunque el objetivo del derecho a recusar sea garantizar un estándar de imparcialidad, es justo decir que la utilización del instrumento no ha estado exenta de distorsión y que en muchos casos ha intervenido con el perverso propósito de dilatar el proceso[8]; he aquí la razón del descrédito que arrastra. Sin embargo, no siempre se le puede apreciar como mero obstáculo para impedir maliciosamente el avance de los procesos. Frente a la razón de ser del recurso, verlo así sería más nocivo; sobrepone la operatividad sin pausa a la garantía. No olvidemos que, de estar vinculado a  causa de recusación, por iniciativa particular el juez debería apartarse inmediatamente del proceso[9].

Es que, siendo la confianza un elemento básico para alcanzar el adecuado clima de convivencia pacífica entre sus ciudadanos, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud que para el juicio exhiban las personas encargadas de administrar justicia, está destinada a sufrir tensiones que ponen en peligro la propia existencia democrática del Estado[10]. Luego, dado que al heroísmo nadie está obligado, prevenir ayuda. En eso, la recusación es la única posibilidad que se concede a las partes de apartar del conocimiento del asunto a un Juez cuando existe la sospecha de que su conducta no está guiada por la imparcialidad que la administración de justicia exige[11].

Entonces, valoremos dicha garantía. Para ello, comencemos por ejercerla adecuadamente, pero sin temor. Pues, como viene de verse, aun cuando es un término abierto, la imparcialidad aparece ligada a la noción del debido proceso que se erige en nuestro sistema jurídico como un principio garante de los derechos fundamentales. Por tanto, el derecho a recusar, como todos los de su naturaleza, al margen del sentido que le imprima la persona que lo ejerce, no deja de ser una herramienta de indudable valor jurídico. Encasillarla en el uso distorsionado que le da mala fama o subestimarla, tornaría ilusorio el efectivo respeto de las demás garantías fundamentales cuya realización depende de la imparcialidad del tribunal que habrá de intervenir en el caso.

[1] LOPEZ HILARIO, Jorge Antonio. El principio de imparcialidad y las causas de apartamiento de los jueces en el proceso penal. Encuentro Jurídico, 24 de noviembre de 2007. Disponible en:  El principio de imparcialidad y las causas de apartamiento de los jueces en el proceso penal ~ Encuentro Jurídico (encuentrojuridico.com)

[2] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0483/15, del 6 de noviembre de 2015. Disponible en: “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA” (windows.net)

[3] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0136/18, del 17 de julio de 2018. Disponible en: Disponible en: tc-0136-18.pdf (windows.net)

[4] Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0119/20, doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020). Disponible en: Microsoft Word – TC-0119-20 TC-04-2019-0133.docx (windows.net)

[5] Tribunal Constitucional. SENTENCIA TC/0050/12, del 16 de octubre del año 2012. Disponible en: Microsoft Word – Sentencia TC 0050-12 C.doc (windows.net)

[6] JIMÉNEZ, Norberto Hernández. De los impedimentos y las recusaciones en el marco del sistema de enjuiciamiento penal colombiano. Diálogos de saberes, 2012, no 36, p. 157-172. Disponible en: 1848-Texto del artículo-2884-1-10-20180812.pdf

[7] Sent. C-573/98 de fecha 14 de octubre de 1998. Disponible en: C-573-98 Corte Constitucional de Colombia

[8] NEAGOE, Nicoleta Mihaela; LAFUENTE TORRALBA, Alberto José. La abstención y la recusación como garantías de la imparcialidad del juez. P.8. Disponible en: TAZ-TFG-2019-1249.pdf (unizar.es)

[9] NIEVA FENOLL, Jordi. El sesgo ideológico como causa de recusación. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 2, p. 295-308. Disponible en: EL SESGO IDEOLÓGICO COMO CAUSA DE RECUSACIÓN (conicyt.cl)

[10] ٴVERGARA CABRERA, ELMA SONIA. EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO. LA TRIBUNA DEL ABOGADO, p. 343. Disponible en: 6 Revista Julio – 2014.pdf (icade.com.pe)

[11] COLUNGA, Marcos Loredo. Comentarios prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil. InDret, 2009. Disponible en: 138049-Text de l’article-188687-1-10-20090826 (2).pdf

 

Por Francisco Cabrera Mata

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