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24 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

¿La emoción violenta tiene un carácter general?

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La provocación, la amenaza y la violencia grave son tres estímulos a los que, aunque diferentes, se les suele englobar dentro de la denominación genérica de «provocación« por las tres provocar emoción violenta.

La provocación es el estímulo que no es propiamente ni amenaza ni violencia grave.

La amenaza puede ocasionar el constreñimiento o fuerza moral irresistible del Artículo 64 del Código Penal; igualmente la amenaza puede ocasionar la emoción violenta, este último efecto es el que ahora nos interesa.

La amenaza es una violencia de naturaleza psicológica.

Cuando el Código Penal habla de las «violencias graves« se refiere a las violencias físicas consideradas de esa naturaleza (grave) y que por eso reciben una mayor cuantía punitiva en comparación con otras.

Se conceptúa que ambos tipos de violencia (la psicológica o amenaza y la física grave) pueden causar emoción violenta.

En fin, la provocación, la amenaza y las violencias graves son causales de emoción violenta.

En lo inmediato lo que nos interesa es la extensión de la emoción violenta respecto de los tipos penales en que la misma es aceptable.

Por su redacción en el Código Penal dominicano de mil ochocientos ochenta y cuatro (1884) la aceptación de la emoción violenta como causa de imputabilidad disminuida parecería limitarse exclusivamente al homicidio, a las heridas y a los golpes,  pues el Artículo 321 del Código Penal dispone:

«Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.«

El Artículo 65 del Código Penal parecería apoyar esta interpretación restringida, pues dicho Artículo 65 dispone:

«Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan no pueden ser excusados, ni las penas que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa o autorice la imposición de una pena menos grave.«

Dicho Código Penal en la Parte Especial hace algunas otras aplicaciones  particulares de la emoción violenta. Así, por ejemplo,  se refiere a la Injuria y a la provocación en una disposición sobre las contravenciones:

«CAPITULO II

Contravenciones y penas

SECCION 1ra.

Primera clase

Art. 471.- Se castigará con multa de un peso:

16.- Los que sin haber sido provocados injuriasen a alguna persona salvo los casos previstos en el tratado de la difamación e injurias.«

De dónde necesariamente surge la pregunta: ¿Cuál es la situación de los que habiendo sido provocados injuriasen a alguna persona? Es obvio que, por interpretación ad contrarium de dicho Numeral 16 del Artículo 471, no serán castigados, es decir, que quedarán eximidos de la penalidad.

Pero la realidad de la vida en sus múltiples manifestaciones debe llevar a una interpretación más amplia, más extensa de la aplicación de la emoción violenta.

Zaffaroni es partidario de esta interpretación amplia al expresar:

«333. (Extensión analógica de la emoción violenta a todos los delitos) En general y aunque la ley no lo disponga, cabe entender que por imperativo constitucional no es posible imponer una pena que exceda del grado de culpabilidad del autor, por lo cual en los restantes casos de imputabilidad disminuida los tribunales también pueden imponer una pena menor al mínimo legal de la escala prevista para el respectivo delito« . (Zaffaroni, Eugenio Raúl: Estructura Básica del Derecho Penal, página No. 64)

Obsérvese que el subtítulo que emplea Zaffaroni es «Extensión analógica de la emoción violenta a todos los delitos«; nuevamente resaltamos: «a todos los delitos«.

«388. (El problema de la menor culpabilidad) (b) Igual problema plantean algunos supuestos de menor culpabilidad, como la emoción violenta, que legalmente aparece limitada al homicidio y a las lesiones, pero que plantea contradicciones que los jueces no pueden ignorar, pues desequilibra todo el juego de desvalores penales: si no se admiten supuestos de menor culpabilidad en otros delitos, resulta más valiosa la propiedad o la libertad que la propia vida. Si bien existe un cierto grado de arbitrio político en la regulación de la responsabilidad penal frente a los injustos que los jueces deben respetar, no puede tolerarse el extremo de desequilibrio que menosprecia bienes y derechos cuyo valor supremo imponen la CN (Constitución Nacional.GC) y la conciencia jurídica universal.« Zaffaroni, Eugenio Raúl: Estructura Básica del Derecho Penal, páginas Nos. 75 y 76)

Para determinar si la emoción violenta es aplicable o no en sentido general sólo habría que hacer un cotejo de cada una de las diferentes figuras jurídico-penales que respectivamente contemplan cada uno de los tipos penales de la Parte Especial del Código Penal.

Lo mismo cabe decir de los tipos penales contemplados en leyes especiales.

La emoción violenta se produce en la vida real por lo que es un fenómeno que no puede ser despreciado antojadizamente, medalaganariamente por el legislador.

«La ley no puede negar la realidad« decían ya los juristas romanos convirtiendo esa expresión en un aforismo axiomático para la interpretación de su Derecho y modernamente se le considera uno de los aforismos fundamentales en la interpretación de la ley.

Sería irrazonable negar la realidad.

De manera que lo que procede es escudriñar en cuales tipos penales cabría `razonablemente` la aceptación y aplicación de la emoción violenta como causa de `imputabilidad disminuida`.

Entiendo que sólo sería inaplicable en los casos en que un principio de un tipo penal conlleve a ello. Algunos ejemplos: a) el asesinato por premeditación debido a la sangre fría que implica esta (la inmensa mayoría de la Doctrina sostiene esta posición, pero, correlativamente, hay algunos autores que sostienen la tesis opuesta,  es decir, que consideran que la premeditación no es incompatible con la emoción violenta); b) igualmente es inaplicable en el caso del parricidio por mandato expreso del tipo penal que contempla el parricidio. Esta indicación no la hago con carácter limitativo, pues podrían aparecer otras situaciones que impidan la aceptación y aplicación de la emoción violenta.

Es decir, que en principio es aceptable la aceptación y aplicación de la emoción violenta en otros tipos penales salvo que la estructura del tipo penal aplicable al caso de la especie no lo permitiese.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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