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24 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

La dignidad humana detrás del trabajo que interesa al Derecho de Trabajo

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El ordenamiento jurídico destinado a regular la relación que se sustenta en el contrato de trabajo gira en torno a la protección de la dignidad humana. Es decir, busca preservar ese derecho inherente a la persona que, mediante el ejercicio del derecho al trabajo, se ve obligada a trabajar bajo la dirección inmediata o delegada de otro. Pues, si el prestador del servicio no fuere valorado y respetado en su condición de ser humano, utópicos serían desde cualquier ángulo los propósitos orientados a evitar que sea disminuido en la esfera de la empresa; es que, solo hay trabajo decente y digno, cuando se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador[1].

Ciertamente, el trabajador es persona antes que prestador de servicios y, al margen de su edad o capacidad intelectual, está dotado de ese atributo común a todo ser humano; sencillo, allí donde existe vida humana ha de ser reconocida la dignidad correspondiente, sin que sea indispensable que el sujeto sepa guardarla esté o consciente de  ella[2]. En esto, la decencia del trabajo ha estado asociada a las oportunidades y capacidades que en el ejercicio de este derecho los individuos puedan tener para lograr el acceso a la equidad, la libertad, la seguridad y la dignidad humana, como parte del conjunto de derechos sociales que la sociedad es responsable de proveer[3].

Si bien el trabajo es un deber, como se lee en el artículo 62 constitucional, también es derecho que envuelve el natural deseo de superación; así, lo individual se traduce en un elemento central de la autoestima personal que, a su vez, conecta con el tema de la dignidad. Hablamos, entonces, de esa noción que en nuestro ordenamiento es valor supremo, fundamento de la Constitución y derecho fundamental; por tanto, referente obligado para sentar las bases de la realización de los derechos cuya protección y promoción, como deuda social del Estado, está llamada a manifestarse dentro de un mínimo exigible e inalcanzable por la fuerza del capital o la voluntad de la mayoría y que se relaciona no solo con la existencia, sino con la valoración y respeto de la persona.

Esto explica el divorcio de las normas que integran el Derecho del trabajo con la denominada igualdad jurídica de las partes. De suerte que, procurando pasar a una paridad real a partir de la ausencia plena del principio de la autonomía de la voluntad y, con ello, asegurar ciertos límites que constituyen el orden público laboral que impregna casi todas sus pautas, en estas reglas subsiste el carácter tuitivo de esta materia[4]. En consecuencia, la norma con tal característica se torna apremiante e imperiosa; esto es, necesaria por venir a regular una actividad indispensable para la humanidad e imperativa porque se impone a la voluntad de las partes[5]. Persigue garantizar la dignidad humana en el escenario que se levanta.

De ahí que el Derecho del Trabajo se sirva de medios técnicos jurídicos que le permiten pasar de la teoría a la realidad y que, al restringir el ámbito de la negociación de las partes, dota a las normas de ese carácter de orden público que sustituye automáticamente cualquier disposición convencional que le sea contraria[6]. Si la dignidad humana que se procura preservar está vinculada al valor y respeto de que es acreedora la persona ante los demás, no es para menos; de forma que, promover lo contrario bajo el sofisma de la paridad jurídica atenta contra dicho valor, abandona al trabajador a la voracidad del mercado y a la voluntad de la mayoría, en cuyo caso se desvanece el principio que eleva el trabajo a función social que se ejerce con la asistencia y protección del Estado.

Luego, suponiendo el acceso al trabajo como vía legitima para subsistir, lo que se desarrolla en el marco de la bilateralidad, ese intervencionismo estatal manifestado a través de las normas mínimas e irrenunciables que integran el Derecho de Trabajo, termina  jugando un rol irreemplazable en la defensa de la dignidad de la persona que trabaja en forma subordinada[7]. De hecho, el contrato que surge es de extremas delicadeza y sensibilidad, pone frente a frente el débil y al poderoso; de modo que, fijadas las condiciones básicas que durante la celebración, vigencia y terminación del contrato deben acatar las partes, éstas quedan incorporadas a todas las etapas de la fuente de obligación[8].

Es en esta perspectiva, por ejemplo, que las garras del modelo nuestro apuntan a la nulidad del abandono voluntario de derechos reconocidos por la ley, como sanción que no se fundamenta en la existencia de un vicio de consentimiento, sino en ese carácter protectorio que justicia la naturaleza especial de la norma[9]. Entonces, al tratarse de reglas que ponen de manifiesto la indisponibilidad de preceptos necesarios para regular la prestación de servicios en condiciones que hagan suponer restringida la posibilidad de resquebrajar la dignidad humana, sobra razón para que exista este Derecho; disposiciones que, por ser materia de derecho social, van quedando blindadas por el principio de progresividad y la cláusula de no retroceso.

Por lo tanto, revisar los textos que integran este Derecho implicaría entrar en contacto con principios y valores que, desde un orden superior, informan la norma a aplicar a cada situación. Así, invadir esa estructura no es asunto a dejar reducido en variables económicas ni satisfecho en la pasión por los neologismos; requiere de carga argumentativa con sentido humano. De modo que, no medir los instrumentos y frutos del trabajo desde su servicio a la vida y a la comunión social, podría vaciar de contenido la función humanizadora de las reglas que integran la disciplina. En eso, pese al entusiasmo galopante por la competitividad y el uso de tecnología, mientras la mañana incorpore hombres y mujeres a labores productivas en provecho de otro, habrá Derecho de Trabajo.

 

[1] PATLÁN PÉREZ, Juana. Derechos laborales: una mirada al derecho a la calidad de vida en el trabajo [en línea]. CIENCIA ergo-sum: revista científica multidisciplinaria de la Universidad Autónoma del Estado de México, 2016, vol. 23, no 2, p. 121. ISSN 1405-0269

[2]VON MÜNCH, INGO. La dignidad del hombre en el Derecho Constitucional. Traducción de Jaime Nicolás Muñíz. Revista Española de Derecho Constitucional [en línea]. 1982, (mayo-agosto), no. 5, p.15.  ISNN: 02115743

[3] GÁLVEZ SANTILLÁN, Elizabeth; GUTIÉRREZ GARZA, Esthela  y  PICAZZO PALENCIA, Esteban. El trabajo decente: nuevo paradigma para el fortalecimiento de los derechos sociales. Rev. Mex. Sociol [online]. 2011, vol.73, n.1, p.81.   ISSN 0188-2503

[4]VÁSQUEZ VIALARD, Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 3era. Edición. Tomo I. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1986, , página 75, numeral 25. ISBN 950-508—109-X

[5]HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Manual de derecho del trabajo. 11va ed. Santo Domingo: Editora Dalís, 2011, página 16.

[6]Ibid., página 97

[7] PACHECO ZERGA, Luz. La dignidad humana en el derecho del trabajo. Pamplona: Editorial Arazandi, 2007, p.30. ISBN 978-84-470-2704-0

[8] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. 3era ed. Tomo I. Actualizado por José N. Gómez Escalante. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2002, página 393.   ISBN-950-885-043-4

[9] VÁSQUEZ VIALARD, Antonio. Ob.cit. página 78

 

Por Francisco Cabrera Mata

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