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23 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

La determinación de un partido mayoritario, una regla defectuosa

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Curiosamente, las personas conocemos los derechos hasta que nos toca reconocerlos. No en vano, tan lejos como en 1764, Cesare Bonesana, Marqués de Beccaría, afirmaba que “… las leyes que son, o debieran ser, pactos de hombres libres, no han sido por lo común más que el instrumento de las pasiones de unos pocos o nacieron de una fortuita y pasajera necesidad”[1]. Llenar de contenido un término abierto no corre otra suerte; a ello está abandonado determinar cuándo estamos ante un partido mayoritario.

Tal expresión, que no aparece en la Constitución ni en la Ley 33-18, Sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, es un referente usado en el lenguaje electoral para identificar a las organizaciones que logran acaparar la mayor atención de los ciudadanos que han ejercido el derecho al voto. Esto justifica la necesidad de trabajar en la construcción de una definición, tarea que la JCE ha emprendido en uso de las facultades reglamentarias que le confiere la ley fundamental.

Este interés se intensifica al momento de aplicar el artículo 61 de la ley 33-18, que establece las pautas para que las organizaciones puedan acceder a la distribución de la contribución económica del Estado. Allí se fijan tres márgenes vinculados al porcentaje obtenido sobre los votos emitidos en la última asamblea. Un 80%, a distribuir en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del 5%, un 12% a favor de quienes lograron superar el 1% sin llegar al 5% y el restante 8% en provecho de aquellos que obtuvieron el 1% o menos.

Dado que la ley habla de votos válidos alcanzados en las últimas elecciones y nuestro sistema electoral cuenta con dos asambleas en un mismo año, febrero y mayo, amén de que en el segundo de estos meses se sortean tres niveles de elección, el proceso que versa sobre el nivel municipal ha sido descartado del esquema a seguir. De esta manera, como referente, todo ha apuntado al certamen organizado para elegir el nivel presidencial y el congresual.

En este tramo, el reto ha implicado trabajar sobre uno o varios niveles a la vez. Es decir, sumarlos todos, escoger uno de los tres con preferencia sobre los demás o la dinámica que le permita al partido subir a la escala más próxima aprobando un nivel cualquiera o por la suma de ellos. Pese a que esto último nos colocaría frente a una interpretación que optimiza el derecho con base al principio de favorabilidad de que tratan los artículos 74.4 Constitucional y 7.5 de la LOTCPC, la historia enseña que la JCE se decanta por la primera de las fórmulas señaladas.

En ese tenor, bajo el régimen vigente para el año 2017, al atribuir el orden en la boleta y reconocer la participación en la distribución de los fondos públicos, la JCE asumió que la noción votos válidos emitidos en las últimas elecciones se satisface con la sumatoria de los que corresponden a los diferentes niveles que concurren a dicha asamblea. Con esto, el órgano define la vocación de los partidos hacia los referidos derechos y, a su vez, nos encamina a la idea de partido mayoritario.

Para ello, sostuvo que distinguir que un voto referente o un nivel determinado tiene más valor que otro, constituye una discriminación caprichosa y sin fundamento. Idéntico criterio  suscribe la JCE de hoy, al estimar que el término responde a la sumatoria de 1os votos válidos logrados por cada organización en 1os 3 niveles disputados en la última asamblea. Así, pensado o no, para 2017 la fórmula duplicaba el voto producido por un mismo votante; en la versión de ahora, lo triplica.

Esa técnica, que hace caso omiso a la favorabilidad como principio a tomar en cuenta a la hora de interpretar y aplicar reglas sobre derechos fundamentales, reniega de las garantías constitucionales y de la supremacía constitucional a que están sujetos los que ejercen potestades públicas. Peor aún, en el camino escogido, obvia que el voto local no refleja un sentimiento nacional compartido. Menosprecia que el nivel presidencial es el único que vincula a los partidos en forma directa con el universo del electorado y que, por tanto, permite medir las propuestas con una misma intensidad.

En cambio, en los niveles de senadores y diputados predomina un interés geográficamente limitado, los números están asociados a ofertas diferentes y varían de una localidad a otra. En tal sentido, la regla aprobada quiebra la igualdad de oportunidades. Aunque en democracia un hombre es un voto, esta fórmula lo convierte en tres; así, abraza deudas con la razón. Sin dudas, amentar las variables cuando no estamos ante la misma conjetura, le resta sentido a la igualdad y genera un mecanismo deficiente llamado a sucumbir frente a lo racional. De ahí que, el plano de la comparación asumido viene desnivelado; es impuro.

Para esto, de no recurrir al principio de favorabilidad e insistir en un método cerrado, la razón humana indica que el voto que proyecta mayor idoneidad para definir la correlación de fuerza de un partido de cara a participar en el financiamiento público, es el presidencial. Esta preferencia, en función a lo comentado, no es caprichosa ni significa discriminar a los demás niveles como supone la JCE. Por el contrario, solo éste garantiza la competencia en base a los mismos presupuestos, ventaja que no ofrece la fórmula adoptada. Luego, tal sumatoria no es inofensiva.

Entonces, estamos ante una disposición que no está diseñada en perspectiva de principios y valores constitucionales, rasgo al que debería responder cualquier mecanismo para conseguir la igualdad de oportunidades política en esta dimensión financiera. Por lo tanto, es jurídicamente defectuosa e inconciliable con la obligación pública que exige, en toda regla, una conducta formal igualitaria sin tener en cuenta los efectos actuales de la regulación jurídica[2]. De esta suerte, a falta de la debida reconsideración, el acto no debe superar un oportuno control jurisdiccional.

 

[1] Bonesana, Cesar, De los Delitos y  las Penas, páginas 67 y 68

[2] MORLOCK, Martin. Dos cuestiones clave en la regulación jurídica de los partidos políticos: financiación y democracia interna. Teoría y realidad constitucional, 2015, no 35, p. 183-201. Disponible en: Dialnet-DosCuestionesClaveEnLaRegulacionJuridicaDeLosParti-5099948.pdf

 

Por Francisco Cabrera Mata

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