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19 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La debilidad del sistema acusatorio radica en la base de su concepción

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«…y conoceréis la verdad y la verdad os hará libres« (Juan, 8:32)

El Código Procesal Penal (CPP) entroniza en la República Dominicana un Sistema Acusatorio y en sus Artículos 91, 171, 191, 194, 201, 275, 313 y 325 alude a la verdad como supuesto «objetivo del procedimiento y del proceso« (y en el Artículo 330 implícitamente) al disponer respectivamente:

“Art. 91. Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.” “Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad.

El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. El juez o tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” “Art. 191. Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución fundada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.” “Art. 194. Obligación de testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley. La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.

Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración.” “Art. 201. Forma de la declaración. Antes de iniciar su declaración el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir la verdad. Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual se inicia preguntando sobre sus datos personales y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su testimonio.

Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra persona puede ser autorizado excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar su identidad ni ser eximido de comparecer.” “Art. 275. Medida precautoria. Cuando en el primer motivo de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.” “Art. 313. Dirección del debate.

El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, impidiendo en consecuencia las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.” “Art. 325. Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración, el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado.

El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba. El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.” “Art. 330. Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento.”

Quien no esté familiarizado con los mecanismos procesales del Código Procesal Penal (CPP), con sus efectos procesales particulares, con la estructura-sistémica del mismo y su propia naturaleza podría auto-engañarse si lee aisladamente cada una de dichas disposiciones y aún si lee dicho conjunto de disposiciones recién citadas. No obstante ese conjunto de artículos del Código Procesal Penal (CPP) aludir a la verdad como supuesto «objetivo« a ser establecido a través del procedimiento y del proceso, lo cierto es que la averiguación de la verdad en el CPP aparece relegada a un segundo plano: la verdad que en ellos se dice se busca establecer es una verdad sumamente restringida, limitada, condicionada.

Se supone que el objetivo de hacer Justicia es que exista la paz en la sociedad. Una paz sin justicia es una paz simulacral o, lo que es lo mismo, simulada. Para que exista paz social se requiere que haya una impartición de Justicia y para que haya impartición de Justicia se requiere que se pueda establecer y se establezca la verdad. La existencia de los Artículos 148, 149, 150 y 151 del CPP evidencia que la búsqueda de la verdad no es el objetivo hegemónico en el CPP. Al no ser la búsqueda de la verdad el objetivo hegemónico del CPP, consecuentemente la Justicia no es el interés esencial para el CPP. Con la vigencia del CPP ello da lugar a que en el seno de la sociedad no exista paz y a que los ciudadanos se sientan inseguros respecto de su vida, de su integridad física y de sus demás bienes jurídicos. La Justicia en el CPP es algo totalmente accesorio y esa accesoriedad, a la vez, tiene un carácter terciario o cuaternario, es decir, algo más allá de lo puramente secundario.

La Justicia se logra estableciendo la verdad. Para que pueda hacerse Justicia hay que establecer la verdad. Sin establecerse la verdad no puede haber Justicia. El establecimiento de la verdad es la conditio sine qua non para poder impartir Justicia. El objetivo de todo sistema procesal penal debe ser establecer la verdad para hacer Justicia, es decir, establecer la verdad para dar a cada cual lo que le corresponde, pues ese dar a cada cual lo que le corresponde es lo que permite concretizar la paz social. Tratar con desprecio la posibilidad de establecer la verdad es tratar con desprecio al valor Justicia; colocarle trabas y dificultades a la prueba de la verdad es tratar con desprecio al valor Justicia.

Todas esas disposiciones citadas ab initio están insertadas en medio de un modelo procesal penal (el del CPP) cimentado en el Sistema Acusatorio (que no le permite al juez, tribunal o corte investigar en caso de duda frente a las mentiras esgrimidas por los delincuentes como partes de sus coartadas artificiosas), y, por ello, ellas son disposiciones inútiles, de puro adorno, ilusorias: son y representan nada, pura nada, puro vacío. El Principio de Separación de Funciones consagrado en el Artículo 22 del CPP le impide a un juez o a un tribunal o a una corte tener un papel activo en la investigación de la verdad, a diferencia de lo que ocurría en el modelo procesal penal del Código de Procedimiento Criminal en que el juez, tribunal o corte (frente a una mentira o falsedad ligada a la coartada artificiosa del delincuente) para esclarecer y establecer la verdad podía ordenar cualquier medida de investigación. El juez o tribunal o corte en el sistema procesal penal del CPP es un simple convidado de piedra, un maniatado en el más estricto y literal sentido de la palabra, que actúa frente a lo que se le presenta en el momento como pruebas incorporadas en un determinado momento procesal. Lo del Artículo 330 inclusive es rara avis y sujeto a ciertas condiciones. Es altamente increíble, sorprendente que se haya colado entre nosotros que en el CPP para averiguar la verdad no, pero para favorecer al imputado el juez sí puede actuar de oficio.

El valor Justicia conlleva al derecho a la verdad. La sociedad y todas las partes involucradas en un proceso tienen derecho a que a través de dicho proceso se establezca la verdad. El objetivo hegemónico del Código Procesal Penal (CPP) no es el establecimiento de la verdad; y el no establecimiento de la verdad con motivo de su aplicación como modelo procesal penal es la consecuencia de ello; es la naturaleza misma acusatoria de dicho modelo procesal penal la que impide, de por sí, el establecimiento de la verdad por la razón que explicamos poco más adelante. Lo hegemónico en el Código Procesal Penal (CPP) es el imputado, el interés del imputado; y alrededor de él (el imputado) y de su interés teje toda una serie o maraña de mecanismos protectores Pro Reo porque eso y sólo eso forma parte de lo teleológico o finalista de dicho código.

Lograr condenas con dicho código ocurre sólo cuando se trata de casos sonoros o de opinión pública o cuando hay un interés relacionado con la correlación de poder para que se dicte una sentencia condenatoria o cuando hay corrupción de por medio (compra de la actuación o de una decisión de un representante del Ministerio Público o compra de una decisión de un juez) o amiguismo o tráfico de influencias o cualquier otro motivo espurio que motorice que algo se haga contra el que comete una infracción penal, o cuando el imputado se entrega, se rinde voluntariamente a que se le condene, etcétera. Esa orientación Pro Reo de dichas disposiciones contribuyen a liberar, a desvincular al imputado de la Justicia.

La existencia de todas las disposiciones del Código Procesal Penal (CPP) con la orientación Pro Reo que tienen y que conforman toda una serie o maraña de mecanismos protectores Pro Reo lleva a preguntarse: ¿Cuál es el objetivo de la rama Penal del Aparato Judicial? ¿Administrar Justicia o Favorecer al Reo por disposición anticipada de una «ley« (= el mismo Código Procesal Penal (CPP)) en ese sentido? El objetivo de la labor de las jurisdicciones judiciales del Aparato Judicial debe ser impartir Justicia, hacer Justicia. Con el Código Procesal Penal (CPP) la Justicia dejó de ser el valor supremo que orienta a la rama Penal del Aparato Judicial. Desde el momento mismo en que la Justicia deja de ser el valor supremo que orienta a la rama Penal del Aparato Judicial ya esa rama Penal del Aparato Judicial en el fondo deja de pertenecer a tal Aparato Judicial, aunque en la forma supuestamente siga disque «perteneciendo« al mismo.

Si la rama Penal del Aparato Judicial deja de tener por centro u objetivo la consecución o materialización de la Justicia dicha rama Penal podrá ser cualquier otra cosa, pero realmente ya su esencia no será la de pertenecer a un Aparato Judicial porque dicha rama Penal de dicho Aparato Judicial no estaría programada para hacer Justicia. Desde que se crean disposiciones orientadas de esa manera para favorecer al imputado como un «prius« lógico procesal penal eso es sacrificar, aplastar y avasallar apriorísticamente los derechos de la sociedad y de las víctimas y de cualquier otra parte interesada en el proceso.

Pero a ello es algo que contribuye grandemente en el modelo procesal penal cepepeísta el establecerse el mismo sobre el Sistema Acusatorio; es decir, lo que se desprende de dicha naturaleza de Sistema Acusatorio impide de por sí el establecimiento de la verdad; con el Sistema Acusatorio la Justicia está envenenada desde el inicio; y sobre ese envenenamiento ab initio que representa de por sí el Sistema Acusatorio se viene a añadir en dicho modelo procesal penal cepepeísta toda una serie o maraña de mecanismos protectores Pro Reo.

Para poder ser apreciado el envenenamiento que ab initio representa per se el Sistema Acusatorio veamos primeramente el aspecto histórico que en su Traité Theorique et Pratique D`Instruction Criminelle et de Procedure Pénale, Tome Premier, René Garraud refiere: éste resalta que la base de la concepción del Sistema Acusatorio o procedimiento acusatorio lo era que el mismo representaba un combate entre dos personas que eran las partes del proceso:

«& II.- LOS DIVERSOS TIPOS DE PROCEDIMIENTO PENAL

7. La historia de la civilización presenta, desde el punto de vista de la organización y del procedimiento represivos, un número limitado de combinaciones; ellas nacen sucesivamente, en un orden histórico que corresponde muy exactamente al orden lógico de su aparición. Se distinguen, en efecto, tres tipos fundamentales de procedimiento: el tipo acusatorio, el tipo inquisitorio, el tipo mixto. En casi todos los pueblos, el derecho criminal parte del procedimiento acusatorio para llegar al procedimiento inquisitorio1. …

1&II. Los derechos primitivos dieron al procedimiento la figura efectiva de un combate. Como siempre, lo que parece simulacro comienza por ser una realidad, y no es de ningún modo temerario afirmar que los primeros medios de los reclamantes fuesen los que son todavía hoy los últimos argumentos de los pueblos, es decir, los vistos. Ver Beadoin, La participación de los hombres libres en el juicio en el derecho francés (Rev. de historia del derecho, 1887-1888, p- 246 a 279); Ihering, Espíritu del derecho romano, t. I, p. 122, nota 33.«

«8. El sistema acusatorio tiene dos rasgos principales. El corresponde a la noción elemental del proceso penal de que solamente es primeramente, un combate simulado entre dos adversarios, combate al cual el juez pone fin dando razón a uno o al otro. …«

(páginas Nos 10 y 11)

«11. El juez, en el sistema acusatorio, no puede proceder, de su propia iniciativa, ni para apoderarse ni para esclarecerse; su rol consiste en responder a las cuestiones que le son planteadas, a examinar las pruebas producidas ante él, y a decidir sobre estas pruebas. El asiste como testigo a la lucha, él dirige el combate para que él sea y quede legal; él dice cuál es el vencedor: pero, en ningún momento del procedimiento, él no toma un rol activo, sea para perseguir, sea para investigar.

La instrucción tiene tres caracteres esenciales: ella es contradictoria, oral, pública. Los adversarios son colocados en su presencia en un debate que tiene lugar el gran día. Cada uno de éllos produce libremente sus medios de prueba, y la instancia parece un duelo con armas iguales y leales.

…« (páginas Nos 13 y 14)

«13. El sistema acusatorio, precisamente porque él simboliza y regulariza el combate primitivo, apareció primeramente en la historia de la civilización jurídica. Se ha hallado el origen en las legislaciones orientales; se le ve tomar una forma precisa en las legislaciones griegas y romana;…«

(página No. 15)

Con el Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica y los respectivos clones que del mismo se hicieron en los respectivos países iberoamericanos se apeló, con el supuesto propósito de «cambiar la sociedad« a fundamentos arcaicos, y dentro de esos fundamentos arcáicos está el Sistema Acusatorio.

Independientemente de a dónde queremos llegar con este tema y el cual objetivo es abordado de inmediato en el párrafo siguiente a este, resulta importante fijar antes, tener pendiente antes que un combate, es decir, una pelea entre dos partes significa dos cosas: a) ser un pequeño paso por delante de la venganza privada; y b) que el resto de la sociedad se desentiende de ese combate, de esa pelea entre esas dos partes, porque eso es un problema exclusivo de esas dos partes.

Esa concepción del combate, de la pelea entre dos partes, representa la debilidad de sí misma, es decir, esa concepción representa la debilidad del Sistema Acusatorio en sí mismo, pues en un combate armado con exactamente el mismo tipo de arma prevalecerá el combatiente más diestro para lograr lo que quiere lograr y no necesariamente el que tenga la razón. Desde el momento mismo en que se considera que se trata de un combate igualmente se debió de ponderar que este es ganado siempre por el luchador con mayor destreza en el combate precisamente por esa mayor destreza suya frente a su oponente y que desde que dicho combate es reconocido como tal simultáneamente se tira por la borda la razón ya que se le da espacio a que gane el más diestro en el combate precisamente por ser el más diestro en el combate, pero no porque él tenga la razón.

El símil encaja perfectamente con la realidad de la vida: en el sistema o procedimiento acusatorio ganará no la parte que tenga la razón, sino la parte que se haga representar por el abogado con mayor destreza en el desenvolvimiento procesal creando mentiras e incorporándolas al procedimiento o al proceso sin necesidad de que su representado tenga la razón. Desde el momento mismo en que tener o no la razón es intrascendente, irrelevante, sin importancia, se hace a un lado el espíritu de Justicia, esto es, se hace a un lado la voluntad de dar la razón a aquél que realmente la tiene para darle ganancia de causa a quien se hizo representar por el abogado más diestro en el manejo procedimental para la elaboración de mentiras e incorporación de las mismas para engañar al o a los jueces.

De ahí que por más neutral e imparcial que acaso pueda ser el juez la balanza se inclinará a favor de aquélla parte que contrató los servicios del abogado más diestro en el sentido recién indicado, es decir, la balanza no se inclinará a favor de esa parte así representada porque la misma tenga la razón, sino porque el manejo procedimental de su abogado para elaborar mentiras e introducirlas en el procedimiento y en el proceso es superior al manejo procedimental en tal sentido del abogado de su contra-parte.

La verdad monda y lironda es que el Código Procesal Penal (CPP) lo que entroniza es un Sistema Acusatorio y que el juez en un Sistema Acusatorio es `un simple convidado de piedra`. Cuando el delincuente, a través de su abogado, elabora todo un entramado probatorio para establecer una coartada así fabricada artificiosamente el juez del Sistema Acusatorio no puede descubrirla. Lo mismo ocurre cuando la mentira se mueve ante los ojos del juez de parte y parte o, lo que es lo mismo, de lado y lado: él tampoco puede descubrir la una y la otra. Está sometido por su inmovilidad (es decir, por la inmovilidad en que lo petrifica el Sistema Acusatorio), a ser engañado con gran facilidad, esencialmente por el delincuente imputado que para escapar al castigo que merece es capaz de inventar todas las mentiras habidas y por haber, entre ellas las de mayor bajeza. Y el juez que tiene frente a sí aunque no es una persona anestesiada, sin embargo es una persona sin capacidad siquiera para reacciones tardías: es todo un ente lítico, es todo un ente inmóvil, es todo un incapacitado para averiguar la verdad sobre lo que el delincuente impúdicamente despliega frente a él como supuesta prueba o como supuestas pruebas para demostrar «su inocencia«.

Para los jueces de un Sistema Acusatorio es muy difícil, por no decir imposible, llegar a la verdad de un caso, pues fácticamente son esclavos de su inmovilidad, de su incapacidad sistémica (= consecuencia de dicho sistema) para averiguar la verdad; fácticamente son esclavos de la no verdad y ello es fuente de numerosos errores judiciales, la inmensa mayor parte a favor de los delincuentes y, obviamente, en perjuicio de la sociedad y de las víctimas. Reiteramos que con el Sistema Acusatorio la Justicia está envenenada desde el inicio.

 

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