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20 de abril 2024
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OpiniónPedro ClisantePedro Clisante

La controversial Ley núm. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial: ¿Una ley mala, o buena?

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Mucho se ha dicho acerca de este nuevo instrumento legal que, luego de dos años en discusión, fue puesto en vigencia el pasado 10 de febrero y procura aplicar una tasa de tributación reducida a quienes declaren o transparenten sus bienes.

Uno de los aspectos que ha generado mayor suspicacia es el momentum en el que esta ley ha sido promulgada, habida cuenta de los recientes hechos de carácter político-electoral en el país. Al margen de ello, previo a su análisis y a nuestro modo de ver, deben aclararse dos aspectos: que no –necesariamente- fue emitida como “caña pa’l ingenio”, en ocasión al período de tiempo de discusión antes referido; esto aun entendiendo que debió ser emitida en 2017, lo cual nos sitúa en el segundo punto: que es una ley derivada y accesoria de la Ley núm. 155-17 en contra del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Para la aplicación y eficacia, en efecto, de la Ley vigente contra el Lavado de Dinero y otros delitos era necesario que, normativas de este tipo, fueran también emitidas, pues, por primera vez en la legislación dominicana, diversas acciones ilegales fueron constituidas como delitos precedentes del lavado con la promulgación de la Ley 155-17. Dentro de esos ilícitos se encuentra el delito tributario.

Todos sabemos que en la República Dominicana impera un sistema económico de informalidad significativo. En términos porcentuales, se habla de que más del 50% de la economía del país responde al comercio informal, lo cual se traduce en un impacto contundente en materia de recaudación.

De hecho, de acuerdo con la Estimación de Incumplimiento Tributario en la República Dominicana publicada en octubre de 2018 por el Banco Central y los Ministerios de Hacienda y Economía, la tasa de incumplimiento del Impuesto Sobre la Renta, entre 2007 y 2017, osciló entre un 57.45% y un 66.99%. De ahí que, resulte coherente que sea implementado un sistema de recaudación más eficiente y se cree un régimen de consecuencias a su falta, al tiempo de realizar esfuerzos para incorporar -en la cultura dominicana- elementos de transparencia tributaria.

Entonces, cuando una jurisdicción -a través de su legislación- asume preceptos sólidos que se inclinen a la prevención eficaz del lavado de dinero, y con esto, al cumplimiento de estándares internacionales (como las recomendaciones del GAFI, por ejemplo), es normal que, para lograr aquella cultura de transparencia, legalidad y cumplimiento, otorgue esta especie de perdón parcial en términos únicamente fiscales, como -en efecto- lo hace esta Ley 46-20.

Esto sucede, sobre todo, en casos como el nuestro, donde dejamos atrás una ley arcaica en la que se supeditaba el lavado de dinero al narcotráfico y evolucionamos a este otro marco normativo que, entre otras cosas, individualiza el delito de lavado, admite medidas y recomendaciones propias de los grupos financieros internacionales de los que el país es miembro (y por ende, se encuentra obligado a hacerlo) y nos coloca -en términos legislativos- a un nivel significativamente superior al que se tenía con la Ley 72-02.

Inclusive, debe ser resaltado el hecho de que, como resultado de ello, el país aprobó la evaluación que nos hiciere el GAFILAT (Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica), y en la actualidad, ostente la presidencia del grupo en cuestión. Con esto, sin embargo, no ignoramos el hecho de que, en la referida materia, la República Dominicana cuente con potenciales posibilidades de mejora.

Así pues, las disposiciones de la Ley núm. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial se podrían resumir en tres grandes aspectos, siendo el primero (y más importante) la prohibición tácita de la declaración y valoración de bienes y activos provenientes de actividades ilícitas. De hecho, uno de los elementos sine qua non que precisa para admitir una solicitud de revalorización y/o declaración es la justificación del origen y derecho de propiedad de aquellos bienes y activos que procuran ser declarados. Sin esto, la solicitud deberá ser rechazada.

Otra de las prohibiciones versa sobre aquellas tenencias de moneda que hayan sido depositadas en entidades financieras del exterior y títulos valores registrados o custodiados en jurisdicciones de países identificados por el GAFI como de Alto Riesgo o No Cooperantes, a menos que se encuentren en proceso de regularización. ¿Cuáles son estos? A junio de 2019 (última actualización), entraban en esta categoría Corea del Norte e Irán, como no cooperantes, y Albania, Bahamas, Barbados, Botsuana, Camboya, Ghana, Islandia, Jamaica, Mauricio, Mongolia, Myanmar, Nicaragua, Pakistán, Panamá, Siria, Uganda, Yemen y Zimbabue.

El segundo de esos tres aspectos es su carácter de transitoriedad, lo que implica que sus disposiciones sólo podrán ser aplicadas durante su período de vigencia (3 meses), cuyo plazo comienza a correr a partir de la emisión de la “Norma General para la Aplicación de las Disposiciones de la Ley núm. 46-20 (…)”, la cual se encuentra en proceso de discusión y revisión hasta el 6 de marzo de 2020.

Y, por último, otro de los preceptos más cuestionados acerca de esta ley ha sido, irónicamente, su objeto y su alcance. Sobre esto último, nos parece coherente que, si la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo es de aplicación general, una ley accesoria a esta (y que procure su cumplimiento), como la 46-20, no debería discriminar ni en uno ni en otro segmento poblacional.

Por su parte, se ha colegido (o querido colegir) que bajo este instrumento legal se promueve el lavado de dinero (sobre todo aquellos perpetrados por funcionarios públicos) y que la tasa de tributación del 2% que establece supone un “beneficio” a favor de quienes han violentado cualesquiera leyes habidas y por haber, situando así a los infractores en un escenario de borrón y cuenta nueva.

Al respecto, debe aclararse que la Ley 46-20 no es una amnistía (de carácter fiscal), sino un perdón parcial que, en términos fiscales, se ha otorgado con el propósito de que la ciudadanía se adapte a la ya no tan nueva legislación en materia de prevención de lavado. Tampoco es general, de modo que su único alcance versa sobre los aspectos tributarios.

Esto significa dos cosas: i. Que cualquier tipo de bien o activo que sea transparentado no queda irremediablemente fiscalizado, pues el fisco cuenta con la discrecionalidad suficiente para, en lo sucesivo y si corresponde, procurar la regularización que resulte pertinente; y ii. Que el hecho de que un infractor (de la naturaleza que sea) se haya favorecido, en efecto, de estas disposiciones, no lo hace óbice de que ser perseguido o imputado por algún otro hecho. Es decir, ya sea un funcionario corrupto, un individuo ávido de enriquecimiento ilícito o un simple mortal, la aplicación de esta ley no lo descarga de acciones (pasadas, presentes ni futuras) ilícitas (ni siquiera de aquellas que pudieren venir dadas como efecto de la declaración y/o revalorización que se hiciere).

A nuestro modo de ver, queda de los usuarios interesados en utilizar esta ley como medio procurar una debida asesoría previo a determinar -o no- si resulta de su conveniencia; y queda del fisco solventar las limitaciones o ambigüedades que contiene y, sobre todo, ejecutar a pie juntillas lo que se ha dispuesto conforme al carácter innegociable de legalidad.

Finalmente, regresando a la pregunta inicial: ¿Es mala o es buena? Pues… Sea usted el juez.

Por Paola Clisante

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