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20 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

La audiencia virtual, entre la opción y la obligación

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Los límites al libre tránsito y a la posibilidad de reunión que experimentamos a causa de las medidas oficiales que fueron adoptadas con el fin de mitigar entre nosotros el auge de la pandemia, más el miedo colectivo a contagiarnos, no dejaron indemne el funcionamiento de la administración de justicia. En ese contexto, para evitar la parálisis total del aparato judicial, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) dictó la Resolución 007-2020, del 2 de junio del 2020, que fija el protocolo para el manejo de las audiencias virtuales.

De golpe, llegamos un modelo de audiencias sustentado en un instrumento normativo bien redactado y pensado con agudeza, cuya lectura deja la sensación de que el proyecto es más que la oferta emergente a una situación apremiante. La motivación que le acompaña lleva tanto de simpatía por el llamado “Plan Estratégico Visión Justicia 2024” de que habló el presidente de la Suprema Corte de Justicia y del CPJ, el 7 de enero último, como de razones para enfrentar la emergencia ocasionada por la cuarentena.  Pese a no ser una obra perfecta, inteligencia le sobra.

Se trata del arribo de una importante e innovadora política en la gestación de las audiencias que la comunidad jurídica no debe observar con escepticismo. Lástima que la modalidad haya llegado sin avisar y tan tarde, puesto que aquellas audiencias pautadas para agotar puros trámites y las que tienen lugar en ocasión de ser conocido el recurso de casación, encuentran en la fórmula su mejor pasarela. A la época, debimos ser expertos en el tema.

Con todo, nuestro entusiasmo por la causa no es ilimitado. La inexcusable obligación de cuidar el debido proceso, respetar las competencias en relación a las funciones propias de cada Poder del Estado y, con ello, la seguridad jurídica, nos acercan a la idea de quienes estiman que los efectos de aquellos elementos transformacionales citados en la propia Resolución, no deben descansar en regla parida fuera de la sede Congresual. No obstante, la postura contraria es la que ha predominado y ondea a los cuatro vientos.

Ahora bien, una vez ondeando la bandera que estima al CPJ competente para producir una obra de tal naturaleza, cumplir lo que el acto promete es necesario y hasta elegante. La opcionalidad como eje transversal del modelo y las actuaciones a cargo de la secretaría del tribunal para comprobar el consentimiento del usuario, constituyen garantías en provecho de las partes que integran el debido proceso derivado de la propia regla.

Observemos que en el protocolo la opcionalidad es guía fundamental del esquema[1], una perspectiva que descansa como principio y derecho[2], y aparece en función de requisito para la validez[3] del estándar. Asimismo, fijada la fecha del juicio, deja en manos de la secretaría verificar si las partes han consentido en someterse a la modalidad virtual y que, en ausencia de ese dato previo a la audiencia, deben ser contactadas a fin de recabar su disposición de suscribir el servicio[4]. Luego, ante estas pautas con detalles garantistas, los temores parecían innecesarios.

Pero no es tal cual, en la arraigada cultura de ver en el usuario a meros destinatarios de órdenes y no a titulares de derechos que en el ejercicio de sus atribuciones las autoridades deben respetar, se ha hecho muy notorio el adormecimiento de las referidas garantías. Así, la  opción va pasando de derecho a acto censurable y la prometida diligencia a cargo de la secretaria se transforma en un saludo a la bandera del invasor. En este sentido, la nueva regla amenaza el debido proceso que ha creado.

Por ejemplo, a falta de justificar su negativa de acogerse al modelo, sobre esta postura se ha expandido la censura como reacción al ejercicio de la prerrogativa. Igualmente, el derecho a la opción libra la batalla de ser reducido a la oferta de espacios y tecnología que se supone servirían para asistir a personas carentes de servicios o instrumentos de data. Como si tal asistencia desnaturalizara lo virtual, esta facilidad es denominada semi-presencial y, por tanto, con ella satisfecha la opcionalidad.

Lamentablemente, tales ejemplos no surgen en respuestas a circunstancias apremiantes que podrían hacer indispensable la utilización de la vía para garantizar la rápida intervención de la justicia en la efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos. Hacia estos casos, abandonados con sobrada razón a la discrecionalidad del juez[5], a cambio de no vaciar de contenido la prometida opcionalidad y el sentido de la verificación que busca confirmar la aceptación del modelo previo a la audiencia, la potestad es excepcional por naturaleza.

Si es que ha llegado la hora de transitar a las ventajas que ofrece la tecnología, procuremos que el tren de la modernidad acomode al usuario en asientos de primera clase; verlo como el monorriel para desplazar la nave, no está lejos de saltar la interdicción de la arbitrariedad. Por eso, preservar el criterio de que el acto impacta positivamente en el manejo de las audiencias y que es conforme a la Constitución, obliga ineludiblemente a cumplir lo que la innovación promete. Permitir lo contrario contribuirá al descrédito de una regla de incuestionable importancia.

Por Francisco Cabrera Mata

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