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25 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La antijuridicidad o la esencia del delito (VII)

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Evolución de la Teoría de las Normas referida a la antijuridicidad:

Fue el genial alemán Karl Binding quien descubrió que la infracción penal consistía en ser un acto opuesto a la norma, un acto que viola esta. Así lo expuso en su obra más importante: «Die Normen und Ubertietung«, cuyo primer tomo fue publicado en 1872 y el segundo en 1877. Para él la norma está por detrás y por encima de la ley (y efectivamente así es). La antijuridicidad resulta de la oposición a la norma. La ley por su parte, se limita a construir la descripción y definición de esa oposición («precepto«), y a indicar la sanción que corresponde a dicho acto descrito.

Binding fue sorprendido por la muerte mientras investigaba en las disposiciones legales alemanas las normas que aparecían en ellas y la relación unitaria del Derecho que las mismas le revelaban.

La tesis bindingniana se deslizó por Europa provocando aceptación y rechazo que a veces se manifestaban en encendidas polémicas. En Francia, el Maestro de la Sociología Emile Durkheim en su tesis de doctorado «La división social del trabajo«, de 1893, se muestra partidario de ella: «A diferencia de otras ramas del Derecho con sanciones constitutivas que determinan por una parte los derechos y las obligaciones y por otra las diversas sanciones que allí se señalan, el Derecho penal no dicta más que sanciones, pero nada dice de las obligaciones a las que ellas se refieren: no manda respetar la vida de otro, sino castigar con la muerte al asesino; no dice, ante todo, como el Derecho civil: He aquí el deber; sino inmediatamente: He aquí la pena; indudablemente si la acción se pena, es porque es contraria a una regla obligatoria; pero esta regla no está expresamente formulada«. (Págs. 78-79)

René Garraud también recibió la influencia doctrinal del Maestro alemán; pues dice: «A título de fenómeno jurídico, la infracción es el hecho al cual, en el conjunto de las instituciones del Estado, se vincula la pena como consecuencia y sanción. Este hecho no es la violación de la ley penal, sino la violación de los principios, de las «normas«, protegidas por la ley penal. No corresponde al derecho penal el regular; le corresponde el sancionar. El derecho penal es el arma utilizada para defender los intereses jurídicos protegidos, el policía siempre vigilante, que monta guardia sobre el derecho. La infracción implica pues una agresión contra los bienes protegidos; es el ataque del delincuente que desencadena la sanción penal«. (Traité…, T.I, págs. 203-204)

El propio Garraud cita a Binding y a Durkheim; también a Adolf Prins, célebre penalista belga que en su «Science Penale et droit positiv« escribe sobre el particular: «El agente que comete la infracción no viola la ley penal, viola el principio que ha dado nacimiento a la ley penal«. (Págs.. 79-81)

En la República Dominicana el Profesor Leoncio Ramos sigue a René Garraud y apunta: «…, se advierte que en toda ley penal existe un precepto que describe la infracción, que crea el tipo, y además, que tras él existe una norma que ordena o prohíbe esa acción. Siendo así, como lo es, poco esfuerzo nos costará descubrir que esa norma tiene un fin: la protección de un bien jurídico, y por consiguiente, mantener el estado actual de nuestra cultura y, consecuentemente, el equilibrio y la paz social… De esto deducimos, que el elemento injusto consiste, en violar la norma, y con ello, los bienes jurídicos protegidos, al realizar del todo una acción ajustada al precepto legal que describe un tipo delictuoso«. (Notas, pág. 285) Olfateo aquí también la influencia de Jiménez de Asúa, pues este planteamiento de Leoncio Ramos está muy adelantado respecto a Garraud que sólo bebió de la fuente bindingniana.

Han sido otros dos grandes maestros alemanes los que han contribuido a la precisión y enriquecimiento de la tesis de Binding: Frank von Liszt y Max Ernesto Mayer. Sobre todo este último, pues se lleva el mérito de atribuirle a las normas de cultura el carácter de «fundamento del Derecho«. Max Ernesto Mayer escribió en 1903 una monografía titulada «Rechtsnormen und Kulturnormen«, en la cual vierte la siguiente concepción: «Es antijurídica aquella conducta que contradice las normas de cultura reconocidas por el Estado«. Para Frank von Liszt la antijuridicidad es «…lo contrario a la convivencia de los miembros de la sociedad humana…« (Lehrbuch, pág. 140) Para Liszt es «materialmente antijurídica, la acción que encierra una conducta socialmente dañosa (antisocial…)« (Mezger, Edmundo: Tratado de Derecho Penal, T. IV, pág. 25)

Es extraño que Garraud, que se hizo partícipe de la tesis de Karl Binding no siguiera la evolución de la misma a la luz de los planteamientos de Max Ernesto Mayer. Este creó la teoría más acabada y abarcadora de todas las situaciones, superando así las críticas que se le formulaban a la tesis de Binding. Esta tesis de Mayer en España la defendió y en el exilio la propagó Luis Jiménez de Asúa, cuya obra «La Ley y el Delito« fue conocida por el Profesor Leoncio Ramos. A Liszt, Garraud aéreamente lo cita pero nada explica sobre su pensamiento que es muy rico y esclarecedor.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

 

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