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24 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La antijuridicidad o la esencia del delito (I)

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Definición: La antijuridicidad es la reprobación jurídica de un acto y su resultado fundada en la violación de una norma de cultura.

Terminología y consagración legal: En nuestro Derecho es prácticamente un concepto desconocido, tanto en lo que respecta a su mención como en lo que se refiere a su significado.  Entre nosotros se emplea o se suele emplear el término “injusto”. Los profesores Leoncio Ramos (Notas de Derecho Penal Dominicano, pág. 283), y Artagnán Pérez Méndez (Código Penal Dominicano Anotado, Lib. III, Tit. II, Cap. I, pág. 358), hablan del “injusto”; lo mismo nuestra Jurisprudencia (B.J. 476, pág. 247, año 1950, mes de Marzo).

La Parte General del Código Penal de la República Dominicana no trata para nada este concepto (antijuridicidad o injusto).  Nuestro Código Penal contiene, sin embargo, en su Parte Especial, algunas referencias a la antijuridicidad mediante el empleo de los términos: “contrarias a las leyes” (Art. 123); “el que con fraude” (Art. 379); “los que sin necesidad justificada” (Arts. 453 y 454). Lo mismo sucede con algunas leyes especiales dominicanas en las cuales aparecen las mismas expresiones, así como también las expresiones “sin justa causa”; “ilegítimamente”; “ilegalmente”; “injustificadamente”; “ilícitamente”; “sin causa lícita”; etc.  Más adelante se verá que la antijuridicidad, no obstante, sí tiene consagración legal en nuestro Derecho, aunque ello ha sido algo que ha pasado completamente inadvertido.

 

En Francia, cuyos códigos de la época de la Restauración adoptáramos, incluido el Código Penal, ni los propios autores de Derecho Penal de ese país han desarrollado teoría alguna sobre la antijuridicidad. Ellos la llaman “el injusto”: es de ellos que nos proviene el uso de ese término, es decir, no tienen teoría alguna del “injusto”.  Las obras de los autores franceses se limitan meramente a tocar la antijuridicidad mencionando “el injusto”, para con inmediatez o velocidad sorprendente pasar a tratar las causas que ellos conocen como que la excluyen.

No hay un solo autor galo que trate la antijuridicidad en su aspecto teórico.  En su Traité Theorique et Pratique du Droit Penal Francais, René Garraud señala: “La verdadera expresión para caracterizar este elemento (se refiere al injusto. G.C.), sería la antijuridicidad del delito.

Este barbarismo es la traducción literal de la expresión alemana Rechswidrigkeit.” (T. II, p. 2, troisieme editión)  Pese a esto el Maestro Garraud no constituye una excepción al silencio francés sobre la antijuridicidad. Sobre ello parecería excusarse el referido tratadista cuando dice: “El reconocimiento de la regla que la ilegalidad es un elemento característico del delito parece igualmente que podría hacer creer que ella ha figurado siempre entre las nociones elementales e indiscutidas del derecho penal.

Ella es sin embargo, el resultado de una evolución lenta y todavía inacabada. Si es demasiado difícil determinar las circunstancias que excluyen el carácter antijurídico de una acción, ordinariamente incriminado, no lo es menos dar a la noción de ilicitud su verdadero lugar entre las causas dirimentes de la responsabilidad.” (Traité…, T. II, pág. 2, troisieme editión)  Quizás porque la consideró entonces (como se vio), una noción “todavía inacabada”, Garraud prácticamente no dice nada sobre la antijuridicidad; pero ello parecería extraño ya que él conoció la teoría de Franz von Liszt sobre la misma, lo cual se infiere de que en una nota lo cita (Traité…, nota 2, pág. 2, T. II, troisieme editión), pero sin explicar la teoría del Maestro alemán: sólo remitiendo a él.  No obstante, dentro de lo poco   -aunque sustancial-   que escribe Garraud sobre el tema que nos ocupa, aparece la influencia de otro gran autor alemán, la de Karl Binding, como se verá más adelante.

 

Carácter inmanente: La antijuridicidad es algo inmanente a toda infracción penal, de ahí que no sea necesario que el texto de ley que crea y establece el tipo tenga que hacer referencia alguna a ella.  Al igual que la imputabilidad y la culpabilidad ningún texto del Código Penal hace mención expresa de la antijuridicidad, y ello es así porque todas esas características son inmanentes a la infracción penal y por eso están sobreentendidas, con excepción de la tipicidad (Art. 4 del Código Penal), y de la penalidad (Arts. 1 y 4 del Código Penal), a las cuales se hace expresa referencia.  La antijuridicidad, injusto o “ilicitud” es, sin embargo, mencionada en el Código Civil, como se verá. Es decir, la antijuridicidad tiene un carácter general a todas las infracciones penales, no un carácter especial: el hecho de que algunos aislados tipos legales hagan de algún modo referencia a ella no significa, bajo ningún concepto, que la antijuridicidad sea privativa de esos tipos legales en cuestión.

 

Pero si bien la antijuridicidad está sobreentendida, en modo alguno ello significa que no sea necesario aportar la prueba de su presencia o existencia en la infracción penal.  Sobre este particular la Corte de Casación de la República Dominicana ha dicho: “Considerando: que todos los elementos del delito de cuya comisión se acuse a un procesado, inclusive el elemento injusto, deben serle probados a dicho procesado; que al haber ocurrido sin testigo el hecho en el cual O. de los S. dio muerte a E. del C.G. y al alegar el primero que obró en necesidad actual de legítima defensa, la Corte de Apelación de San Cristóbal, que relata en el considerando cuarto de su sentencia “que de 5 a 6 de la tarde…O. de los S. y E. del C. G. se encontraron en el camino del Corozal,…, ambos armados de revólveres, e inmediatamente manipularon sus armas, de tal suerte que E. del C.G. fue alcanzado por los disparos que le hiciera O. de los S.”, no le bastaba para motivar su fallo y ponerlo al abrigo de la sanción prevista en el artículo 27, párrafo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, expresar, como lo hace en el mismo considerando  “que en tales circunstancias, no sería posible admitir la legítima defensa alegada por el acusado como hecho justificativo del homicidio, puesto que en la especie no se encontrarían reunidas las condiciones que caracterizan la legitimidad de la defensa, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 328 del Código Penal”, y necesitaba señalar cuales eran las características de la legítima defensa que faltaban en el caso;…” (B.J. 476, pág. 247, año 1950, mes de Marzo)

Esa necesidad de que se pruebe la antijuridicidad es la resultante del carácter meramente indiciario que de ella (la antijuridicidad) tiene el tipo legal; indicio que puede ser destruido, pues hay actos que son típicos y, sin embargo, no son antijurídicos, como sucede, precisamente, con el homicidio ejecutado en legítima defensa.

¿Elemento, carácter, esencia o sustancia de la infracción?:  Hemos visto que la Corte de Casación tilda de “elemento” al “injusto”, ¿es esa realmente su calidad? El Profesor Leoncio Ramos cree que el injusto es un “elemento” “de la incriminación” (Notas de Derecho Penal Dominicano, pág. 283).  El Capítulo XXVIII de su obra lo titula, en efecto: “El elemento injusto de la incriminación” (Notas…, pág. 283).  Artagnán Pérez Méndez no precisa, pero parecería acogerse a la calificación de “elemento” que le da nuestra Corte de Casación (Código Penal Dominicano Anotado, Lib. III, Tít. II, Cap. I, pág. 358).

René Garraud cree que el injusto es un “elemento constitutivo del delito” (Traité…, T. II, p. 6, troisieme editión); pero también lo tilda de “carácter” de la infracción (Traité…, T. II, p. 2); y llega, incluso, a combinar ambos términos para hablar entonces de “elemento característico” (Traité…, T. II, p. 2).  Cuando en Derecho Penal se habla de “elementos” de una infracción se alude a los componentes o partes integrantes de un tipo legal; y cuando se habla de “caracteres” de una infracción se hace referencia a sus notas distintivas.  Dentro de esas notas distintivas de la infracción penal se encuentra la antijuridicidad.  El agente puede realizar una actividad que encaje exactamente dentro de un tipo legal específico, pero esa actividad puede no ser antijurídica. Es el caso del homicidio realizado en legítima defensa: se encuentran reunidos todos los elementos constitutivos del tipo legal del homicidio, pero falta el carácter de antijuridicidad de esa muerte de ése otro hombre. Es decir, falta una nota distintiva que impide las sanciones penal y civil sobre el que privó de su vida a otro.

Dentro de los penalistas italianos Giuseppe Bettiol es de los pocos que consideran “elemento” al injusto o “antijuridicidad”. (Diritto Penale, P. 182)   La enorme mayoría de los penalistas de esa nacionalidad consideran que la antijuridicidad es la “esencia” de la infracción penal.  El tratadista español Luis Jiménez de Asúa critica a éstos por esa razón y sostiene que la antijuridicidad no es una esencia, sino una característica (Tratado de Derecho Penal, T. III, págs. 969, 1032 y 1033).  Enrique Ferri califica a la antijuridicidad de “sustancia”. Nos dice: “…la impunidad sólo es posible cuando el acto posea la apariencia de delito, pero no la sustancia, y como quiera que la sustancia del delito legal, que es del que nos ocupamos, consiste en su antijuridicidad, si esta falta en la acción humana, dicha acción está justificada”. (Principios de Derecho Criminal, pág. 424)

Para mí la antijuridicidad no es un “elemento”, sino una “característica”, pero esta y “esencia” y “sustancia” de la infracción son la misma cosa en tanto cuanto es una especie de coloración del acto.  La antijuridicidad goza de independencia respecto de los demás caracteres de la infracción, pero también “baña”, “colora” a estos y de tal suerte que ninguno de ellos podría establecerse sino a partir de ella (la antijuridicidad).  La primera característica de una actividad que ha de tomarse en cuenta es la antijuridicidad.  Si no hay antijuridicidad no se puede hablar de imputabilidad, culpabilidad ni punibilidad: no hay imputabilidad, culpabilidad ni punibilidad sin antijuridicidad.  No se es culpable de una actividad jurídica, sino de una actividad antijurídica. No se es punible por una actividad jurídica, sino por una actividad antijurídica.  No se es imputable de una actividad jurídica, sino de una actividad antijurídica.

La antijuridicidad es la principal característica de la infracción penal.  La antijuridicidad es la “esencia”, la “sustancia” de la infracción en tanto cuanto es la principal característica de ella.  Por ser la principal característica de la infracción es que ella recibe esos calificativos.

En Italia, Biaggio Petrocelli acertadamente califica de “carácter” a la antijuridicidad (Pannain, Remo: Manuale di Diritto Criminale, pág. 181, nota 3) Algunos autores italianos hablan de “ilícito” (Carnelutti: Teoría generale dei Diritto, págs. 27-9)  “Ilítico es la expresión que usa el texto legal que entre nosotros consagra la antijuridicidad.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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