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23 de abril 2024
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OpiniónJhon GarridoJhon Garrido

Investigación penal seria no interrogar al “imputado”. Interrogar sirve poco

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La mejor investigación no investiga directamente ni interroga al procesado. El imputado no es objeto de pruebas. El imputado habla si quiere. Se puede cocer la boca. Es inocente hasta que una demuestre lo contrario en una sentencia firme o irrevocablemente de la cosa juzgada, ver art. 69.3 dela Constitución.

De hecho, es considerada una estrategia no citar al imputado para interrogarlo. Las pruebas se buscan fuera del imputado.

Cuando el fiscal cita al procesado para interrogarlo, es porque no tiene pruebas ni sabe por dónde empezar. Aún se desconoce la imputación.

En el sistema penal dominicano, las investigaciones empiezan con el interrogatorio al procesado. En cualquier otro sistema penal, interrogar al procesado no forma parte de una buena investigación penal. Es la última acción y casi no se práctica.

El interrogatorio del procesado no sirve de mucho ni de utilidad. En todo caso su declaración es una estrategia de defensa. No de autoincriminación. Es casi imposible que un juez penal condene basado en el interrogatorio del imputado. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su culpabilidad. Es al Estado que corresponde destruir su inocencia. No se parte de que se es culpable, ver art. 14 del cpp

El principio de no autoincriminación establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra, ver art. 13 del cpp.

El imputado declara, si voluntariamente y libre decide hacerlo. Es un acto personal. En todo caso, si decide hablar el Ministerio Público está obligado a advertiré que tiene derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse y que si guarda silencio no le es perjudica. Inclusive el fiscal debe informarle e instruirle que su declaración es un medio de defensa, ver art. 105 del cpp.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo dice la Constitución en su artículo 69.6

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas sentencias a reconocido la responsabilidad internacional de Estados por violar el artículo 8.2.g el cual establece que toda persona tiene derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y por Estados obtener la confesión del inculpado con coacción, la cual solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ya lo dijo la Corte IDH: “Según se ha expresado en esta misma sentencia (supra párr. 104), Luis Alberto Cantoral Benavides fue sometido a torturas para doblegar su resistencia psíquica y obligarlo a auto inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. La Corte concluye, en consecuencia, que el Estado violó, en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención Americana.” Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69

En igual sentido, la Corte IDH condenó al Estado Mexicano por obtener una declaración del inculpado a través de tratos crueles e inhumanos y dijo: “Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que los tribunales que conocieron la causa en todas las etapas del proceso debieron excluir totalmente las declaraciones ante el Ministerio Público y la confesión rendida el 7 de mayo de 1999, por cuanto la existencia de tratos crueles e inhumanos inhabilitaba el uso probatorio de dichas evidencias, de conformidad con los estándares internacionales anteriormente expuestos. Por tanto, la Corte declara la violación del artículo 8.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.” Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.

Un interrogatorio en cualquier sistema penal acusatorio del mundo debe estar precedido de una imputación previa y por cuales delitos se le está interrogando. En RD, el interrogatorio no requiere imputar primero. Es al revés, fiscales interrogan primero y luego imputan el hecho.

La comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, (art. 8.2.b CADH) por sentencia de la Corte IDH se extendió a la sede del Ministerio Público y antes de que se formule una acusación formal. La Corte IDH reconoció la responsabilidad internación del Estado peruano al no notificarle los hechos imputados un investigado. Dijo la Corte: “…195. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública. Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275.

He asistido legalmente a numerosos interrogatorios de mis representados y cuando pregunto, cuál es el delito o por la imputación, los fiscales a cargo del interrogatorio, contestan que aún no lo saben. Que tal interrogatorio es para ello y que en el camino se le dirá. Yo me rio.

Concluyo diciendo que en RD no hay investigación penal adecuada. Fiscales obtienen sentencia por golpe de suerte y por una complicidad de jueces que tapan las debilidades de la investigación penal.

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