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19 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Inconstitucionalidad del tribunal disciplinario del CARD

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Desde que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados fue creado por el Estatuto Orgánico contenido en ese entonces en el Decreto No. 1289 del Poder Ejecutivo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y substituido posteriormente dicho decreto No. 1289 por el Decreto No. 1063-3 del diecinueve (19) de Noviembre del dos mil tres (2003), hasta el veintitrés (23) de Enero del dos mil diecinueve (2019), inclusive, dicho Tribunal Disciplinario tuvo una existencia anómala ya que este fue creado y estuvo creado por un decreto del Poder Ejecutivo, no por una ley del Congreso Nacional, por lo que  todos aquellos casos disciplinarios que fueron decididos por el mismo dentro de ese interregno están afectados por decisiones írritas por su origen espurio; y ese origen espúrio se refiere a la naturaleza nula por inconstitucional de la existencia de dicho Tribunal Disciplinario durante todo ese arco de tiempo que llega hasta el veintitrés (23) de Enero del dos mil diecinueve (2019), inclusive.

Igualmente todas las actuaciones del Tribunal Disciplinario realizadas a partir del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) que se cimentan en actuaciones  anteriores a dicha fecha (veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019))   -esto es, que se cimentan en actuaciones como son como son Acusación del Fiscal Disciplinario, apoderamiento del Tribunal Disciplinario, notificaciones, citaciones, celebración de audiencias, disposición de medidas, etcétera- anteriores al veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019)-,  necesariamente son también inconstitucionales y, por ende, nulas, pues ni una norma inconstitucional ni una actuación inconstitucional ni un acto inconstitucional generan una actuación constitucional: si la base está derruida el edificio que se ha pretendido construir sobre dicha base no puede sostenerse; si el árbol está envenenado sus frutos estarán envenenados (esta última alegoría del `árbol envenenado` suele usarse mucho en materia probatoria en el Derecho Procesal Penal, pero es igualmente usable en el ámbito a que nos estamos refiriendo para transmitir con la misma la idea de cadena de insostenibilidad de vida o de ausencia de cadena de vida que dicha alegoría contiene). Todas esas actuaciones anteriores, realizadas hasta el veintitrés (23) de Enero del dos mil diecinueve (2019), inclusive, (Acusación del Fiscal Disciplinario, apoderamiento del Tribunal Disciplinario, notificaciones, citaciones, celebración de audiencias, disposición de medidas, etcétera) están infectadas, viciadas de inconstitucionalidad y, en consecuencia, de nulidad.

La inconstitucionalidad es un vicio no subsanable.

Es decir, que durante treinta y cuatro (34) años estuvo funcionando un tribunal inconstitucional dentro del Estado dominicano por dicho tribunal haber sido creado por decreto y eso pasó por debajo de las narices de todos sin que ello fuese percibido y, por ende, sin que se impugnase o cuestionase dicha situación indebida y anómala para ponerle fin a la misma.

Respecto de esos casos disciplinarios se puede hacer justicia, muy particularmente respecto de aquellos casos cuyas decisiones están a la espera de ser conocidas por la Suprema Corte de Justicia.

El Derecho Penal Administrativo es una rama del Derecho Penal que, a su vez, se suddivide en: a) Derecho Penal Fiscal o Derecho Penal  de Hacienda o Derecho Penal  Tributario;  b) Derecho de las Contravenciones; y c) Derecho Disciplinario.

La materia disciplinaria, como se advierte, es, pues, una sub-rama del Derecho Penal Administrativo, es decir, es una expresión del Ius Puniendi.

Por otra parte, las decisiones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados son recurribles por ante la Suprema Corte de Justicia.

La referida inconstitucionalidad del Tribunal Disciplinario durante el período igualmente referido se desprende muy claramente de la interpretación combinada de los Artículos 128; 69, Numeral 2; 93, Numeral 1, literal h); 149, Párrafos I y II; y 168 de la Constitución que, respectivamente, disponen:

«Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.

1.- En su condición de Jefe de Estado le corresponde:

a.- Presidir los actos solemnes de la Nación;

b.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución.  Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;

c.- Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;

d.- Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;

e.- Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público.

f.- Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaración de Estado de Defensa si fuere procedente.

g.- Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 200 al 204 de esta Constitución;

h.- Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6) de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 200 al 204 de esta Constitución;

i.-Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas;

j.-Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones internacionales;

k.-Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional;

l.-Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.

 

2.- En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:

a.- Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncia y removerlos;

b.- Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles su renuncia y removerlos, de conformidad con la ley;

c.- Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario;

d.- Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público;

e.- Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales;

f.-Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior;

g.- Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente.

 

3.- Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:

a.- Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos;

b.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;

c.- Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;

d.- Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales;

e.- Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las leyes.«

Como se ve: dicho Artículo 128 no le otorga facultad al Presidente de la República de crear tribunales.

 

Artículo 69, Numeral 2:

«Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

…2.- El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;«

Como se ve: el Numeral 2 del Artículo 69 habla claro de que la «jurisdicción« debe haber sido «establecida con anterioridad por la ley«, reitero: «por la ley«.

Artículo 93, Numeral 1, literal h):

«Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:

1.- Atribuciones generales en materia legislativa:

…h.- Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;«

Reiteramos: «crear o suprimir tribunales«.

Artículo 149, Párrafos I y II:

«Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.

Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.«

Resaltamos:

«…tribunales creados por esta Constitución y por las leyes..«

« Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley.«

«Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.«

Artículo 168:

«Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.«

Reiteramos: «La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas«.

Es decir, que durante esos treinta y cuatro (34) años los abogados dominicanos estuvieron bajo la férula de un tribunal disciplinario jurídicamente contrahecho, lisiado, impedido, inválido: el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados estuvo afectado de Inconstitucionalidad y consiguientemente de Nulidad por el mismo haber sido creado por un decreto: el No. 1289 de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y luego por el Decreto No. 1063-3 del diecinueve (19) de Noviembre del dos mil tres (2003), ó Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados porque el Tribunal Disciplinario fue creado por el Artículo 81 de dicho decreto que es el Estatuto Orgánico, cuando ningún tribunal puede ser creado por decreto, y, por ende, fueron y son Inconstitucionales y consiguientemente Nulas todas las actuaciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados hasta el veintitrés (23) de Enero del dos mil diecinueve (2019), inclusive; pero también todas las actuaciones del Tribunal Disciplinario realizadas a partir del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) que se cimentan en actuaciones  anteriores a dicha fecha (veintitrés (23) de Enero del dos mil diecinueve (2019))   -esto es, que se cimentan en actuaciones como son Acusación del Fiscal Disciplinario, apoderamiento del Tribunal Disciplinario, notificaciones, citaciones, celebración de audiencias, disposición de medidas, etcétera, anteriores al veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019)-, necesariamente son también inconstitucionales y, por ende, nulas, pues, como dijéramos precedentemente, ni una norma inconstitucional ni una actuación inconstitucional ni un acto inconstitucional generan una actuación constitucional; es decir, ni una norma inconstitucional ni una actuación inconstitucional ni un acto inconstitucional pueden servirle de fundamento válido a una subsiguiente actuación procesal.

Todo ello es así porque los tribunales tenían y tienen que ser creados `por una ley`, según se desprende meridianamente de la interpretación combinada de los citados Artículos 128; 69, Numeral 2; 93, Numeral 1, literal h); 149, Párrafos I y II; y 168 de la Constitución; Inconstitucionalidad y consiguiente Nulidad que abarca todas las actuaciones del Tribunal Disciplinario desde su creación a través de decreto desde mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el veintitrés (23) de Enero del dos mil diecinueve (2019), inclusive, porque esta última es la fecha del día anterior a la nueva creación por ley del Colegio de Abogados el veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019).

Tras la Ley 3-19 sólo respecto de los casos disciplinarios nuevos que hayan ocurrido a partir del veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) tiene validez la existencia de dicho Tribunal Disciplinario, pero ocurre que aún respecto de esos casos nuevos dicho Tribunal Disciplinario sigue actuando inconstitucionalmente: esta vez por estar aplicando un Código de Ética inconstitucional ya que los tipos punitivos creados por el Decreto No. 1290 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)  ó Código de Ética del CARD son tipos punitivos creados por eso: `por un decreto`, es decir, fueron creados por `el Poder Ejecutivo`, `por el Presidente de la República`, no por una ley, no por el Congreso Nacional (para apreciar esta otra vertiente de inconstitucionalidad con toda la amplitud correspondiente: ver mi artículo `Inconstitucionalidad del Código de Ética del CARD` publicado por El Nuevo Diario Digital en fecha trece (13) de Agosto del dos mil veintiuno (2021)).

Hay que recordar que los aspectos de inconstitucionalidad (cualquier aspecto o cualesquiera aspectos de inconstitucionalidad) pueden ser planteados mediante solicitud de parte interesada o pueden ser suscitados de oficio por el tribunal o la jurisdicción que esté apoderado de un caso y que dicha solicitud por una parte o dicho suscitamiento de oficio por la jurisdicción apoderada puede ocurrir `en cualquier estado de causa`; lo que implica que aún hasta ante el planteamiento o la perspectiva de un medio de inadmisión  la jurisdicción apoderada puede suscitar de oficio la cuestión de la inconstitucionalidad, pues el Orden Constitucional y su Supremacía está por encima de todo.

Es sorprendente que a algo tan obvio como estos vicios de inconstitucionalidad que afectan la normativa y la actuación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados no se le pusiese coto, habiendo comenzado desde el año dos mil dos (2002), y habiéndose hecho énfasis en ello en el dos mil cuatro (2004), un auge de la apreciación de lo constitucional a partir del procesalismo penal en boga que lleva por estandarte las garantías constitucionales (que son comunes a todas las materias jurídicas), y, sobre todo, a partir de la Constitución proclamada el veintiséis (26) de Enero del dos mil diez (2010), con la cual entre nosotros se habla, mejor, «se pretende hablar« de un «Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho«; sin embargo, subsisten en nuestro Derecho semejantes expresiones normativas y actuaciones y actos consecuencias de ellas cobijadoras del inducido o estimulado trujamán de la persecución indebida y de la consiguiente injusticia repudiado a lo largo de la Historia, haciendo de ese mecanismo, en manos inadecuadas, un instrumento propuesto para el abuso y para lo peor. Nada justifica semejante pervivencia ante la Razón y el Derecho.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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