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20 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Inconstitucionalidad del Código de Ética del CARD

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El Colegio de Abogados fue creado a través de un conjunto normativo seriamente afectado de inconstitucionalidades.

Independientemente de la inconstitucionalidad derivada del hecho de que la original Ley 91, que creó el Colegio de Abogados, surgió de una violación al procedimiento constitucional de trámite en las Cámaras Legislativas, lo cual dio lugar a que el Tribunal Constitucional declarase dicha inconstitucionalidad, hay otras inconstitucionalidades que afectan seriamente a ese conjunto normativo.

Así, por ejemplo, el Colegio de Abogados tiene en vigor un Código de Ética que es enteramente inconstitucional y sobre la base de esa norma vigente funciona indebidamente su Tribunal Disciplinario.

El Derecho Penal Administrativo es una rama del Derecho Penal que, a su vez, se subdivide en: a) Derecho Penal Fiscal o Derecho Penal  de Hacienda o Derecho Penal  Tributario;  b) Derecho Disciplinario; y c) Derecho de las Contravenciones.

El Derecho Disciplinario pertenece, pues, al Derecho Penal Administrativo.

En cuanto a su creación respecta, todas las normas punitivas, esto es, todas las normas de naturaleza penal (lo cual incluye a las normas punitivas disciplinarias), están reservadas exclusivamente al Poder Legislativo del Estado.

Los tipos punitivos creados por el Decreto No. 1290 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984)  ó Código de Ética del CARD son tipos punitivos creados por eso: `por un decreto`, es decir, fueron creados por `el Poder Ejecutivo`, `por el Presidente de la República`, no por una ley, no por el Congreso Nacional.

La Ley no puede delegar en un decreto del Poder Ejecutivo el elaborar una norma punitiva porque si la ley hiciere esa delegación eso sería (mejor: es exactamente) lo mismo que el Poder Legislativo delegase en el Poder Ejecutivo elaborar una norma punitiva; o sea, sería lo mismo que el Congreso Nacional habilitase a otro órgano o Poder del Estado para dictar normas de naturaleza punitiva, lo cual sería indebido.

Al respecto el Artículo 4 de la Constitución vigente dispone muy claramente:

«Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.«

Es decir, tal cual se puede apreciar, el Congreso Nacional no puede delegar en el Poder Ejecutivo una atribución que es de la competencia privatística del Congreso Nacional.

Es Inconstitucional y, por ende, Nulo de Pleno Derecho, el Decreto No. 1290 ó Código de Ética del Profesional del Derecho de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por el mismo establecer disposiciones punitivas; cuando de conformidad con la Constitución las disposiciones punitivas sólo pueden ser creadas `por la ley`, según se desprende de la interpretación combinada del Numeral 15 del Artículo 40 y del Numeral 7 del Artículo 69, ambos de la Constitución, que, respectivamente, disponen:

1.- «Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

…15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; «

Realzamos: habla de `la ley`.

2.- «Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

…7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; «

Dicho Numeral 7 del Artículo 69 de la Constitución es muy claro cuando habla de `leyes preexistentes al acto que se le imputa`, de `leyes`, `nunca habla de decreto del Poder Ejecutivo preexistente al acto que se le imputa`.

Incluso si se tratase de una ley penal en blanco, es decir, partiendo del supuesto o hipótesis de que la norma punitiva no estuviese contenida en un decreto del Poder Ejecutivo, sino en una ley penal en blanco emanada del Congreso Nacional (que no es el caso de la especie), dicha ley penal en blanco es constitucional sólo cuando dicha ley penal en blanco remite a otra ley emanada del Congreso Nacional:

«C.2. Principios derivados del mandato de legalidad

  1. (Legalidad formal) De legalidad formal: tanto la conducta, el pragma (97), la pena y los demás límites de la habilitación punitiva deben establecerse por ley del Congreso Nacional, salvo que sea materia reservada a las Provincias (fundamentalmente contravencional y de delitos de prensa) (art. 32 CN). La ley penal en blanco (ley que remite a otra norma), por regla general es constitucional cuando remite a normas también emanadas del propio Congreso Nacional (estas suelen llamarse impropias).«

(Zaffaroni, Eugenio Raúl: Derecho Penal Básico, páginas Nos. 9 y 10)

De manera que es demasiado claro que el Código de Ética del Colegio de Abogados creado por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 1290 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) es inconstitucional de toda inconstitucionalidad.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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