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18 de abril 2024
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OpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

Incidencia del tipo de error en la competencia para rectificar actas del estado civil

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En nuestro ordenamiento jurídico la rectificación de actas del estado civil es un derecho imprescriptible, cuyo ejercicio está condicionado a formalismos ligados a la naturaleza de la inconsistencia a corregir. No es un acto de autonomía, pues debe responder a motivos que le justifiquen. Tampoco se trata de tachar o de borrar alguna información, sino más bien de dejar explicadas las razones del cambio en el acta original, asentando lo que debió ser y lo que debe entenderse hacia el futuro.

De suerte que, siendo tales actos prueba preconstituida, resulta cónsono con este rasgo que cualquier alteración sea sometida a rigurosa formalidad. Para ello, en función al tipo de error a enmendar, la vía puede ser administrativa o jurisdiccional. Del primer modelo conoce la Junta Central Electoral y del segundo el Tribunal Superior Electoral, competencias que resultan de bien combinar la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral[1], el Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil[2] y el Reglamento sobre Corrección de Datos en las Actas del Estado Civil por Vía Administrativa[3].

Tal diseño procesal deriva de la reforma constitucional que en el año 2010 reconfiguró el sistema electoral dominicano y que elevó de rango normativo la custodia que la JCE tiene sobre el Registro Civil. Pues, aun cuando por ley adjetiva este control ya existía, antes de la referida reforma y sus consecuencias el asunto estaba en el catálogo de los tribunales del orden judicial, desde cuya labor sobresalen decisiones que venían marcando las pautas para distinguir de una rectificación a la otra. Todo un ambiente jurisprudencial que forzó a que la Junta Central regulara sobre el particular.

En efecto, ya para el 24 de marzo de 2009, al emitir la Resolución núm. 02-2009, sobre la expedición de actas del estado civil con datos o informaciones discordantes u omitidas, la JCE había colocado en manos de las oficialías los casos de omisión de datos que no alcanzaran informaciones relativas a la filiación, estado civil y nacionalidad. Claro está, como hemos adelantado, la configuración de hoy tiene otra connotación jurídica y mayor precisión respecto a las competencias que, en uno u otro caso, pertenece a la sede electoral.

Para esta tarea, la JCE reglamentó fijando su atención en las potestades del nuevo TSE. A la vez, hizo regla de un viejo criterio de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que las irregularidades cometidas por los oficiales del estado civil en la instrumentación de los actos registrales no pueden ser imputables a las partes[4]. Misma línea de pensamiento que, desde los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, venía apuntando hacia la Junta Central para la reparación de omisiones en el llenado de los actos del estado civil[5].

De este modo, bajo el actual esquema, ante errores materiales por escritura u omisión que no incidan en los derechos y obligaciones de otra persona o que al cambiar una situación determinada no adquieran carácter contencioso, la rectificación es posible por la vía administrativa. Ello puede tener lugar en casos de borraduras, tachaduras, alteraciones o abreviaturas, cambio de letras en nombres, apellidos o en los datos generales del folio, abreviaturas de nombres y apellidos, inclusión del número de cédula de identidad u omisión y cambios de dígitos en los números de las cédulas. La suerte de esta diligencia se resuelve por medio de una Resolución.

En cambio, si en el acta se ha variado un dato o cometido un error con incidencia en los nombres, las fechas, lugares y sexo que deben ser asentados en el documento, la competencia corresponde a la sede contenciosa; igual trato merece la falla asociada a la relación de datos prohibidos o sobreabundantes. También, si ha sido borrada o tachada de forma que sea imposible comprobar la veracidad de un dato importante o si se procura sustituir letras de los nombres que no implique un cambio de éstos. En esta ocasión, la decisión reviste las formas de una sentencia.

A todo esto, en la comunidad jurídica no ha faltado reclamo por el retorno al antiguo régimen; incluso, la constitucionalidad de la nueva competencia fue colocada bajo cuestionamiento, pero resultó infructuoso[6]. Esta resistencia, que todavía tiene sus adeptos, afirma que en sede judicial gozaba de un servicio local y que el proceso le era más expedito. Sin embargo, como ha apuntado el Tribunal Constitucional, el acceso sigue siendo local, vía la oficialía civil o la Junta Electoral correspondiente, según el tipo de rectificación.

Además, a partir del nuevo formato, la posibilidad de someter las solicitudes a verificación luce inevitable y, como tal, esto suma tiempo. Sobre eso, por la falta de estructura a esos fines, cualquier esfuerzo resultaba de complejo cumplimiento en los tribunales ordinarios. Por esto, con cierta razón se afirma que gracias a este recurso se han detectado innumerables ilegalidades e intentos de suplantación. Pues, la respuesta no es mecánica; como tal, para que sea fidedigna, no es posible prescindir de procedimientos como trabajos de campo, descensos, investigaciones en documentos oficiales y hasta entrevistas con particulares[7].

Con esto, la decisión que intervenga sobre la solicitud de rectificación estaría llamada a contar con mayor fundamento del que podía ofrecer la dinámica del modelo anterior y lleva la legitimidad propia del escarceo que le precede. De modo que, superar los problemas por retardos indebidos es un reto que no debemos dejar atrapado en la excusa del cúmulo de trabajo, ni reducido a la propuesta de regresar a la mecánica sin sentido; para ello, fortalecer y rediseñar las estructuras del esquema actual, no solo resulta más afable con la facultad que sobre el Registro Civil confiere la Constitución a la sede electoral, sino que pondría en marcha la creatividad y el esfuerzo que requiere toda norma para ser efectiva.

[1] Ley 29-11, de fecha 20 de enero de 2011, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.

[2] Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por el Tribunal Superior Electoral, del 17 de febrero del 2016.

[3] Reglamento sobre Corrección de Datos en las Actas del Estado Civil por Vía Administrativa, dictado por la Junta Central Electoral, del 19 de mayo del año 2011.

[4] Suprema Corte de Justicia, B. J. 460, pág.1884, noviembre del 1948. Disponible en: 16_mariano_de_sosa_herrera.pdf (poderjudicial.gob.do),

[5] Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del D N. Sentencia núm.1188/05, 14 de junio del 2005.

[6] Tribunal Constitucional. SENTENCIA TC/0096/19, 23 de mayo del 2019. Disponible en: tc-0096-19.pdf (windows.net)

[7] FONDEUR R., Hermenegilda del Rosario. Rectificación de actas del estado civil en República Dominicana Evolución de la legislación, procedimientos y procesos. En: Justicia Electoral, Revista No 1, Año 1, Santo Domingo, agosto, 2016. Mariano Rodríguez, Coordinador. PP 50-54. Disponible en: Revista Justicia Electoral RD.pdf (tse.gob.do)

 

Por Francisco Cabrera Mata

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