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25 de abril 2024
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AnálisisOpiniónFrancisco Cabrera MataFrancisco Cabrera Mata

Esencia de la consulta a los partidos para la JCE designar cierto nivel de funcionarios

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Pese a que la Junta Central Electoral no es un órgano contencioso, sus competencias suelen estar teñidas de funciones materialmente jurisdiccionales. Ello explica que sea escenario recurrente de interpretación y consecuente aplicación de reglas al definir la suerte de los derechos de alguien; de forma que, aunque sus decisiones estén sujetas a control jurisdiccional, por el cúmulo de atribuciones de tal naturaleza, algún día se habrá de evaluar si prescindir de juristas para conformarla ha sido paso de avance o salto al vacío. La institución es más que asambleas electorales y, dentro de éstas, sus facultades no quedan reducidas al escrutinio y transmisión de datos.

Esto es así hasta en numerables actos de gestión interna. Por ejemplo, como órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, la ley[1] le confiere competencia para nombrar los funcionarios y empleados de la institución y sus dependencias, fijarles sus remuneraciones, aceptar o rechazar sus renuncias y removerlos. Sin embargo, respecto al Director de Elecciones, Director de Cómputos, el Director Nacional del Registro del Estado Civil y el Director de la Cédula de Identidad y Electoral, dicha facultad aparece condicionada a previa consulta con los partidos políticos.

Ahora bien, saber que la consulta antecede a la toma de decisión no es suficiente, el enunciado da más; ésta debe ser informada, de buena fe, objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad. Luego, como no importa solo el cómo, ya que la importancia abarca el qué, conviene mirar hacia la fórmula, su alcance y la dinámica a seguir para hacerla posible. El hecho de que la historia no registre conflictos sobre el particular podría poner de manifiesto que ha predominado un manejo conciliador, no así que estemos ante una regla acabada.

De entrada, si la ley observa que en aquellos casos en los que el órgano considere prudente escuchar la opinión de los partidos convocará a una audiencia a esos fines, con mayor razón debemos entender que esto tendrá lugar cuando la norma ha estimado que deben ser escuchados. Pues, si bien no estamos ante una consulta de veto o que persiga consenso,  emerge sobre fundamentos jurídicos y políticos que consagra la propia regla. Así, por brindar insumo de relevancia a la discusión que debe preceder la votación que servirá de base a la designación sometida al escarceo, es expresión de un tipo de democracia que asume como insuficiente que el asunto quede agotado en los debates internos de la JCE.

De este modo, para retroalimentar la construcción colectiva de argumentos a partir de las aspiraciones de la clase política, la esfera de la consulta sería el punto del encuentro entre partidos y poder público. Si se quiere, manifestación de una democracia deliberativa que se levanta a través de la argumentación pública entre ciudadanos que comparten un compromiso con la resolución de los problemas de elección colectiva mediante razonamiento público[2]. En esa línea, el peso de la decisión cuenta con las ideas, los argumentos y las reflexiones que puedan aportar los partidos políticos.

Es decir, someter a discusión pública lo que la ley ha querido que sea interés público; de modo que, como derecho de los partidos políticos, se traduce en una obligación de la JCE. Como tal, es un derecho con base normativa inderogable a través de las facultades reglamentarias del órgano público y, aunque de carácter instrumental, agrega legitimidad a la actuación oficial para llevar adelante la medida. Aun cuando no puede ser entendida cual solicitud de autorización, se busca despojar la decisión de la autoridad de arbitrariedad.

Ciertamente, no es una formalidad considerada un fin en sí misma ni sustitutiva de la competencia de la JCE. Pero como exigencia de publicidad de la actuación de los poderes públicos, cae en el campo de la transparencia; un derivado del principio democrático sobre el que se funda la legitimidad del ejercicio del poder y salvaguarda que refuerza otros valores fundamentales para la buena administración, como la imparcialidad en el obrar de los poderes públicos, su rigor, su eficacia y su eficiencia[3]. Se corresponde, además, con el reconocimiento del derecho de acceso que los ciudadanos tienen a la información pública.

En efecto, estamos ante condición de legitimidad a favor de la decisión a tomar. Luego, el formalismo requerido no es inservible; contribuye a evitar diferencias innecesarias que podrían colocar bajo cuestionamiento el clima de confianza y la tranquilidad que debe reinar alrededor de todo proceso electoral. Por eso, pese a que el enunciado hable de “Director”, en caso de existir el cargo de “sub director” con vocación a sustituirlo, poder de dirección sobre el resto del personal del área o con competencias de una conexión tal que supere la dinámica de mero personal auxiliar, el interés de escarceo debe alcanzar a éste por igual.

Con esto, se reafirma que el derecho apunta hacia las funciones derivadas del puesto ocupado en la escala jerárquica de un departamento determinado y que suma calidad a la elección de una categoría de funcionarios apostados en áreas cuyas potestades suponen el manejo de temas sensibles con respecto a los intereses que allí convergen. De tales circunstancias, como tesis a defender, asumir que la legitimidad requerida para la designación no se detiene en el despacho del Director, es un gesto de democracia; pues, no en vano la ley ha querido que la comunidad política acreditada ante el órgano público tenga conocimiento previo sobre el tema y que participe del debate que deba preceder a la designación.

[1] Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19 del 18 de febrero de 2019. G. O. No. 10933 del 20 de febrero de 2019.

[2]COHEN, Joshua; MELERO, Mariano C. Deliberación y legitimidad democrática. 2007. Disponible en: 21813_Deliberaci%F3n%20y%20legitimidad%20democratica.pdf (uam.es)

[3]DEL HIERRO, José Luis. Legitimidad y legalidad. EUNOMÍA. Revista en Cultura de la Legalidad, 2014, p. 179-186.  Disponible en: 2103-1751-1-PB.pdf

 

Por Francisco Cabrera Mata

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