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25 de abril 2024
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OpiniónEduardo Tavárez GuerreroEduardo Tavárez Guerrero

El lecho familiar es inembargable

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En una ocasión un cliente confundió el significado de «lecho». De forma impropia lo había asociado con hogar, casa, inmueble, y creyó que su apartamento no podía ser embargado, se sentía muy confiado, ya que había leído —algo rápido en Google— que decía «el lecho familiar no puede ser embargado». ¡Tremendo error!

El lecho es definido como «cama» conforme el Diccionario de la lengua española. Y es así como debe interpretarse cuando en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Art. 592.- No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos pesos, elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un mes; (…).

En efecto, a lo que se refiere la ley como «lecho cotidiano» es a la cama donde duerme la persona y familiares objeto del embargo de su acreedor. En ese sentido también se ha referido la Corte de Casación, mediante sentencia de fecha 30 de agosto del 2017, en ocasión de un embargo ejecutivo en contra del deudor, y de la queja de este por haber incluido su lecho personal, por lo cual delimitó y enfatizó que:

Habiendo sido realizado el embargo ejecutivo en un inmueble que alojaba una vivienda familiar, no siendo demostrado otra cuestión, resulta evidente de que existe una presunción de que las camas que guarnecían en el inmueble en el que fue realizado el referido embargo ejecutivo, y que denominado en el acto de embargo como “juego de aposento”, se trató efectivamente del “lecho cotidiano de las personas embargadas” al tenor del artículo 592, citado, toda vez que la ejecución no fue practicada en un local comercial, almacén u otro tipo de depósito, en el que se pudiera presumirse que el uso de un “juego de aposento”, sea otro que el lecho o la cama de la persona embargada o de sus hijos, cuestión contraria que debió comprobar el ejecutante, lo cual no hizo.

De esta forma hago mi aporte de clarificar conceptos jurídicos que quizás por la situación precaria y engorrosa en que se encuentra una persona a punto de ser embargada no pueda discernir. También, llamar la atención y, precisar a los acreedores y alguaciles el alcance de la ejecución de su crédito para que en un futuro no se vean envueltos en demandas en reparación de daños y perjuicios por el hecho de haber embargado bienes inembargables.

Para asesorías nos pueden contactar al 829-858-2808 y dr.eduardotavarezg@gmail.com.

POR: DR. EDUARDO TAVAREZ GUERRERO (PHD)

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