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19 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Dos delitos formales o de simple actividad

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Un graduado de Derecho, pero no dotado de exequátur por el Poder Ejecutivo y, por ende, tampoco matriculado en el Colegio de Abogados (pues para esto último hay que depositar una copia del decreto que otorga el exequátur y una certificación de dicho decreto expedido por la Procuraduría General de la República), sube al Estrado de una Corte de Apelación diciendo representar a un recurrente. A pedimento del recurrido, y por sendas certificaciones de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y del Colegio de Abogados aportadas por el recurrido, la Corte de Apelación baja del Estrado al no dotado ni de exequátur ni de matriculación.

¿Cuáles delitos comete esa persona bajada del Estrado?  Comete dos delitos: el delito de ejercer la profesión de abogado sin estar dotado de exequátur contemplado por los Artículos 1 y 7 de la Ley 111 de Exequátur y el delito de ejercer la profesión de abogado sin estar dotado de matrícula en el Colegio de Abogados previsto por los Artículos 121 y 122 de la Ley 3-19.

Aunque el bajado del Estrado no siguiese en el caso y, por ende, no pudiese participar en la culminación del mismo en dicha jurisdicción, dichos delitos se configuran de modo instantáneo porque son delitos de naturaleza instantánea y, además, son delitos formales o de simple actividad, es decir, delitos en que basta haber realizado la actividad sancionada por la ley.

Entre las clasificaciones de las infracciones penales que se desprenden del Principio de Legalidad Penal nos encontramos, entre otras, con la siguiente que divide las infracciones penales en las categorías de `delitos materiales` y `delitos formales`:

«DELITOS MATERIALES.– DELITOS FORMALES.– Atendiendo al momento o a las circunstancias en las cuales debe estimarse como ejecutada una infracción, podemos distinguir, como ya lo hemos dicho, dos clases entre los tipos contenidos en nuestras leyes: en unos se exige que se haya producido un efecto, que el agente haya obtenido el resultado inmediato que perseguía, como en los golpes, las heridas, el homicidio, el robo, el aborto (Arts. 309, 295, 379 y 317, Cód. Penal). En otros, por el contrario, no se atiende en cuanto a la consumación del hecho, al efecto, a los resultados producidos, sino se incrimina un acto de ejecución, una actividad criminal, como ocurre en el envenenamiento, en la falsificación de moneda, y en la falsedad de escrituras (Artículos 301, 132 y 145, Cód. Penal). A los delitos de la primera clase se les denomina delitos materiales; a los de la segunda, delitos formales

(Ramos, Leoncio: Notas de Derecho Penal Dominicano, Editorial TIEMPO, S.A., Santo Domingo, República Dominicana, 1986, página No. 194)

«INTERES DE ESTA CLASIFICACION.– El interés que hay en saber si un delito es material o formal residen en que en los de la primera clase es posible la existencia, tanto de la tentativa simple inacabada, como del delito frustrado, mientras que, en el delito formal, no es posible esta última situación, y sólo puede existir la tentativa simple, ya que el delito frustrado se considera como consumado. Para demostrarlo, analicemos los delitos de la segunda clase, algunos de ellos citados antes. En el envenenamiento, si el agente que intenta envenenar prepara el veneno en los alimentos o bebidas que la víctima ha de ingerir sin otra intervención suya (del agente), y no los ingiere; o si le entrega el veneno a la víctima y ésta no lo ingiere debido a una persona que lo evita, hay, en ambos casos, una tentativa del crimen de envenenamiento. Si por el contrario, el delincuente ha dejado que la víctima ingiera el veneno, y sea por su intervención o por la de un tercero, es administrado un antídoto, y el veneno no produce su efecto, en tal caso no hay, en el sentido jurídico, un delito frustrado, sino un delito consumado, porque, al tenor del artículo 301, Cód. Penal), el envenenamiento es «el atentado contra a vida de una persona cometida por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancia y cualquiera que sean sus consecuencias«. El delito consiste, pues, en una actividad, en «administrar sustancias que pueden producir la muerte con más o menos prontitud«. En los casos de la falsificación de moneda y de documentos, basta para que estén consumados, con que hayan sido falsificadas las monedas o los documentos, aunque no se haya puesto en circulación las primeras o no se haya hecho uso del segundo. Aquí hay, no delitos frustrados de falsificación de moneda o de escritura, sino delitos consumados, porque, lo que se castiga es la actividad criminal de «falsificar«, sin tener en cuenta si se han obtenido o no los resultados que esperaba o tenía en vista el agente. …«

(Ramos, Leoncio: Notas de Derecho Penal Dominicano, Editorial TIEMPO, S.A., Santo Domingo, República Dominicana, 1986, páginas Nos. 194-195)

Respecto de los delitos formales Jiménez de Asúa señala:

a)« Los escritores partidarios de distinguir ambos grupos dicen que en los delitos de simple actividad (= delitos formales.GC) se agota el tipo en el movimiento corporal del agente, no siendo necesario un resultado externo.«

  1. b) El delito, por ser un acto, es ««una modificación en el mundo exterior«, pues también «el simple movimiento corporal sin resultado externo es modificación en el mundo exterior
  2. c) «Por nuestra parte, como acabamos de decir, creemos que lógicamente existe en todo delito actividad y resultado. Lo que ocurre es que en los mal llamados «delitos formales« o de simple actividad, esos dos momentos coinciden en el tiempo y se sueldan íntimamente.« (Jiménez de Asúa, Luis: La Ley y El Delito, Editora El Príncipe, página No. 215)

El cambio en el mundo exterior que producen esos delitos, en el caso concreto de la especie, es que el sujeto ha subido al Estrado y ha dado calidad por un recurrente y, al mismo tiempo, con ello lesiona el bien jurídico o los bienes jurídicos que a través de la creación de cada uno de dichos delitos se persigue o se persiguen proteger, pues hay infracciones penales en que se protege no únicamente un bien jurídico, sino que simultáneamente se protegen dos o más bienes jurídicos.

Así mismo, ese cambio en el mundo exterior que produce el `Delito de Ejercicio Ilegal de la profesión de abogado por no estar dotado del exequátur` lesiona el bien jurídico «derecho exclusivo de los abogados  dotados de exequátur para ejercer la profesión de abogado« y, simultáneamente, lesiona el bien jurídico «derecho de una parte en un proceso a que en su caso participen exclusivamente abogados dotados de exequátur«, el cual se desprende del primer bien jurídico. Se trata, pues, de una infracción penal que desde el punto de vista del bien jurídico es bifronte, ya que protege esos dos bienes jurídicos.

.- Igualmente, ese cambio en el mundo exterior que produce el `Delito de Ejercicio Ilegal de la profesión de abogado por no estar matriculado en el Colegio de Abogados` lesiona el bien jurídico «derecho exclusivo de los abogados  matriculados en el Colegio de Abogados a ejercer la profesión de abogado« y, simultáneamente, lesiona el bien jurídico «derecho de una parte en un proceso a que en su caso participen exclusivamente abogados matriculados en el Colegio de Abogados«, el cual se desprende del primer bien jurídico. Se trata, pues, de una infracción penal que desde el punto de vista del bien jurídico también es bifronte, ya que protege esos dos bienes jurídicos.

Por otro lado, ese ejercicio ilegal de la profesión le ocasiona un daño moral a aquél contra el cual ésa persona ha subido al Estrado, pues eso que ha hecho es una burla procesal, un vejamen procesal, un bullin procesal, que atenta contra la dignidad humana de aquél contra el cual subió al Estrado, pues éste tiene el derecho de que en contra suya sólo suban al Estrado abogados dotados de exequátur y matriculados.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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