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25 de abril 2024
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OpiniónJhon GarridoJhon Garrido

Diplomáticos con más de diez años son de carrera. No requieren decreto ni resolución

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La Carrera Diplomática de República Dominicana es una institución de la más vieja de américa. Desde el año 1964 ya existía la carrera diplomática. La ley 314 que crea la secretaría de relaciones exteriores y con rango de ley orgánica adoptó la carrera diplomática.

La Carrera Diplomática se define como un sistema de función pública profesional especial, creado en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se basa en la profesionalidad, la ética y el mérito, que garantiza el ingreso por concurso a la carrera, la evaluación, capacitación, ascenso, traslado, alternancia, estabilidad, disciplina y retiro de las funcionarias y los funcionarios diplomáticos de carrera. Con la misma se persigue lograr una labor de calidad que promueva la eficiencia, la eficacia y la efectividad de la gestión pública en materia de política exterior, diplomacia y relaciones internacionales del Estado dominicano, según artículo 55 de la ley orgánica del ministerio de relaciones exteriores, ley 630-16.

La Carrera Diplomática además de perfeccionar académicamente al funcionario para un adecuado y profesional servicio de política exterior es ofrecerle estabilidad a dicho empleado estatal. A si lo establece el artículo 55  de la ley 630-16.

El mandato de la ley No. 314 del 1964 en su artículo 8 definió quienes son de carrera conforme a dicha ley, y en consecuencia, ordenó que son de carrera diplomática los funcionarios que la hayan obtenido por una de las tres formas siguientes: los que al momento de la publicación de dicha ley hubiesen adquirido pleno derechos en virtud de leyes anteriores (la alcanzaron por derechos adquiridos); los que ingresen conforme las previsiones impuesta por dicha ley y aquellos que al momento de la publicación de la ley o los cumplan en lo sucesivos de 10 años servicio en la cancillería. Es decir, quien es de carrera diplomática en virtud de esta ley, aunque se haya promulgado una ley posterior (ley 630-16) no pierde la categoría de funcionario de Carrera Diplomática. Es un derecho adquirido y el derecho adquirido se reconoce en cualquier circunstancia.

Un derecho adquirido, se define según la doctrina, en materia laboral, como aquel derecho o conjunto de derechos que nacen en el momento que se da inicio a la relación de trabajo y que, sin importar como concluya ésta, deben ser reconocidos por el empleador.

La jurisprudencia constitucional dominicana reconoce que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos y define este concepto. La corte constitucional dijo: “el  Tribunal Constitucional considera que, los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas en favor del trabajador que nace en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y  garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido…¨, TC-0760-18.

En igual sentido, la ley 630-16, (ley con rango de orgánica, es decir, no es una ley cualquiera, es una ley que regula derechos fundamentales), arrastra la validez y efectividad del derecho adquirido. Es por ello, que el artículo 64 informa quienes tienen la condición de funcionarios de Carrera Diplomática  y señala “Artículo 64.- Condición de funcionarios de la Carrera Diplomática. Tienen condición de funcionarios de la Carrera Diplomática  las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática.” O sea, que la ley 630-16, reconoce que aquellos funcionarios que ingresaron a la Carrera Diplomática conforme a la ley No. 314, no pierden la condición de empleados de carrera diplomática.

El personal de Carrera Diplomática, aunque en su mayoría son nombrados por decreto, no son empleados públicos de libre nombramiento y remoción. La ley 630-16 establece que dichos funcionarios serán de Carrera Diplomática, es decir, gozan de un estatuto especial, permanencia y estabilidad laboral. En tal virtud, el artículo 70 de dicha ley indica que el personal de la cancillería se hará conforme a la Constitución y la ley 41-08 de función pública.

Esta ley en el artículo 20 señala los funcionarios de libre remoción. Los embajadores y demás funcionarios diplomáticos no están de forma expresa en dicho artículo. Aunque puede aparentar que quedan incluidos, ya que el artículo en cuestión, habla de persona cercana al presidente.

Estos funcionarios diplomáticos al pertenecer a la Carrera Diplomática le resulta un obstáculo su remoción. A todo esto, el personal de libre remoción no adquiere ningún tipo de protección de Carrera Diplomática, en cambio, los funcionarios diplomáticos y consulares si tienen su Carrera Diplomática que les protege, le da permanencia y estabilidad en sus funciones.

Todo funcionario con más de diez años en el servicio exterior es de Carrera Diplomática de forma automática. No requiere de un decreto ni de una resolución del Ministerio de Administración Pública para su incorporación a la carrera. Su cancelación exige un debido proceso disciplinario en donde se le impute una falta de tercer grado, se le realice un juicio y que se produzca una decisión que ordene su desvinculación.

Canciller compromete su responsabilidad patrimonial personal por esta acción antijurídica y por no asesorar bien al jefe de Estado.

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