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23 de abril 2024
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OpiniónJesús M. GuerreroJesús M. Guerrero

Del art. 206 de 1844 al vigésimo transitorio

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Producto de la controversia producida por el choque de opiniones que ha concitado el acalorado debate encabezado por quienes procuran otra reelección presidencial del presidente Medina, sin reparo alguno si a su paso vulneran la Carta Sustantiva, es común, que la ambición de perpetuarse en el poder siempre apunte a la Constitución como su primera víctima. Penosamente esta ha sido una tradición política en las democracias latinoamericanas, que en su camino para la consolidación de sus instituciones han sufrido embestidas que las han hecho perder todo avance de aspecto constitucional, aunque muchas naciones hermanas han superado este mal que tristemente, aun padecemos en nuestra media isla.

Por más teorías que cataloguen de inconstitucional el vigésimo artículo transitorio de la Carta Magna, tiene como único objetivo preservar el principio de alternabilidad que representa la antítesis de la reelección con el interés de preservar los logros democráticos. El talón de Aquiles de nuestra Ley Sustantiva siempre han sido los aspectos de autoritarismo que lamentablemente han dado cabida para que nuestros gobernantes se cobijen en la frase lapidaria de Maquiavelo, cito: “El fin justifica los medios.”

En el libro Democracia, Constitución y Reelección Presidencial en la República Dominicana autoría de Franklin García Fermín, explica desde que momento se remonta la cultura autoritaria en el país, cito: “El autoritarismo ha predominado en la vida política social dominicana desde antes del nacimiento del Estado-nación.

Hay que buscar sus raíces desde el mismo momento que se produce el descubrimiento y el subsiguiente sistema colonial en la que predominaba en toda España un modo de producción semifeudal y en la propia naturaleza del colonialismo que es la imposición por la fuerza de un sistema de explotación y expoliación, lo cual se reproduce en un pensamiento atrasado.” Es decir, una de las tantas desgracias heredadas de nuestros descubridores, para luego devenir en el caudillismo.

En el momento que surge la Constitución del 6 de noviembre de 1844, que fue hecha a imagen y semejanza del sector conservador, encabezado por Pedro Santana. Lo que explica el porqué del tristemente célebre art. 210; lo que instauró un sistema político autoritario obviando la oportunidad de una democracia representativa en la naciente nación.

Citando al jurista Flavio Darío Espinal, se puede comprender el resultado de la Ley Sustantiva fomentada por el conservadurismo, cito: “El constitucionalismo latinoamericano, aun teniendo sus cimientos en el pensamiento más avanzado de la época, resalta que esta influencia ideológica fue puramente formal. Una característica permanente del constitucionalismo latinoamericano es un divorcio total entre lo pactado y el funcionamiento institucional.

Existe un abismo profundo entre el orden normativo (la institucionalización legal-formal) y el funcionamiento real de las instituciones (la institucionalización político-material).” Las tesis que pululan abogando una segunda intentona reeleccionista del presidente Medina, producto de la irretroactividad de la ley y por la supuesta vulneración del derecho a elegir y ser elegido del mismo, están claramente divorciadas de todo vestigio constitucional.

Plantear que dicho artículo constitucional es discriminatorio contra el presidente Medina, es un soberano absurdo de talla mayor. Que se aplique el nunca jamás “únicamente” a Medina es momentáneo, porque inmediatamente entregue la investidura presidencial, todo aquel que suba las escalinatas del Palacio Nacional después de su salida del gobierno; tendrá que someterse a lo establecido por la Ley Sustantiva respecto a la reelección presidencial, dos períodos y nunca jamás, dudo mucho que aleguen que son segregados.

Mientras en la Constitución del 6 de noviembre de 1844, el art. 210 era la negación absoluta del liberalismo. La cual consagraba la no reelección presidencial consecutiva en su art.98, pero abría la puerta en su sección de disposiciones transitorias en su art. 206, cito: “El ciudadano en quien recaiga la elección del Soberano Congreso Constituyente para la presidencia de la República Dominicana conservará su cargo durante dos períodos constitucionales consecutivos; en consecuencia terminará su ejercicio el quince de febrero.”

Dudo mucho que durante aquel momento histórico, algún jurista de la época vociferara argumentos para plantear la vulneración del derecho a elegir y ser elegido de Santana. Dicho artículo en cuestión, exhibía la influencia de la Constitución norteamericana en nuestra Ley de leyes. Paralelamente, eso busca el vigésimo transitorio, implementar el modelo estadounidense de dos mandatos y nunca más. Por demás, dicha disposición transitoria busca preservar el principio de la alternabilidad y en un aspecto principal, limitar el ejercicio del poder para evitar un uso desmedido del mismo.

El art. 20 de las disposiciones transitorias de nuestra Constitución, nos asegura volver a la noción constitucionalista que esbozó Carl J. Friedric, cito: “El Estado dominicano fue organizado en base a la teoría roussouniana de la soberanía popular y la teoría de la separación de poderes reelaborada por Montesquieu.”

Montar una campaña mediática postulando un ardid, para confundir a la ciudadanía sobre algo que está prohibido por un candado constitucional además de vil es algo ruin y es fundamentado en la falsa percepción de que los ciudadanos son tontos útiles, buscando declarar la propia Carta Magna inconstitucional. Todos los que han tratado de instaurarse en el poder de forma vitalicia, lo han hecho escudado detrás de una fachada legalista.

Para nadie fue sorpresa la decisión del Tribunal Constitucional, su decisión unánime al fallar respecto al recurso de inconstitucionalidad incoado contra el vigésimo transitorio al declararlo inadmisible, sustentando su decisión en razón de la imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución.

El único camino para eliminar el vigésimo transitorio es la modificación constitucional, sin embargo, los únicos Presidentes de la República que han modificado la Ley Sustantiva en más de una ocasión mientras han ocupado la Primera Magistratura del país; han sido Pedro Santana, Buenaventura Báez, Horacio Vásquez, Trujillo y Balaguer. No creo que el presidente Medina y sus colaboradores más allegados deseen colocar su impronta presidencial en el anaquel de la historia donde reposan los nombres anteriormente mencionados.

El análisis de Jesús de Galíndez es una radiografía perfecta de las razones que han dado cabida a las 39 modificaciones constitucionales, con honrosas excepciones, como son las de los años 1963 y 2010, cito: “La Constitución dominicana casi nunca ha sido un documento básico de gobierno, más bien suele ser un instrumento partidista, un programa de acción política impuesto por el grupo predominante. De ahí el por qué cambia con tanta frecuencia a medida que llegan y se van los gobiernos.”

Es de necios tratar de someter al país a la incertidumbre de si habrá o no otra modificación constitucional con el único objetivo de preservar el poder por cualquier medio, un tercer mandato consecutivo es de ciclos que ya hemos superado. Sin respeto a la Constitución no es posible exhibir instituciones fuertes y progresistas.

Concluyo con la siguiente frase de Immanuel Kant, cito: “En toda comunidad tiene que haber una obediencia sujeta al mecanismo de la constitución estatal, con arreglo a leyes coactivas (que conciernen a todos), pero a la vez tiene que haber un espíritu de libertad, pues en lo que atañe al deber universal de los hombres todos exigen ser persuadidos racionalmente de que tal coacción es legítima, a fin de no incurrir en contradicción consigo mismos.”

Por; Jesús M. Guerrero

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