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19 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Cuando un órgano pasa de `de Jure` a `de facto`

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Mediante la sentencia No. 0274 del veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana éste expresó lo siguiente:

«d) En la especie, el accionante depositó una certificación en la que consta que la ley impugnada fue aprobada en primera lectura por la Cámara de Diputados el día 8 de octubre de 1981, y en segunda lectura el 21 de abril de 1982.

El mismo, se recibió en el Senado el 20 de mayo de 1982, y leído en sesión el 25 de mayo del citado año, siendo aprobada en primera lectura por el Senado el 11 de enero de 1983, y en segunda lectura el 12 de enero de 1983, lo que evidencia que la aprobación se realizó fuera de las legislaturas correspondientes. e) El examen preliminar ha mostrado que la Ley no. 91, de mil novecientos ochenta y tres (1983), adolece de un vicio de procedimiento en su formación en razón de que no fue aprobada de conformidad con lo dispuesto en la Carta Sustantiva.

Esta irregularidad afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la repetida ley, por lo cual, en principio la misma debe ser expulsada del ordenamiento legal. Sin embargo, una sentencia de inconstitucionalidad con efectos inmediatos tendría un fuerte impacto negativo, por lo cual se justifica que este tribunal difiera en el tiempo los efectos de la decisión.

Esta medida le permitiría al Congreso llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del Tribunal. f) La sentencia que dicte el Tribunal declarando que una norma, cuya validez ha sido discutida mediante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, puede aplicar el modelo kelseniano en virtud del cual el Tribunal Constitucional puede determinar un período de transición para evitar serios inconvenientes a la estabilidad económica y política de la sociedad, lo que no resulta ilógico, siempre y cuando, en aplicación del principio de razonabilidad, se sustente tal tipo de disposición y se establezca un plazo de vigencia razonable. (…) h) La doctrina del diferimiento o modulación temporal de los efectos de las sentencias ha sido aplicada por diferentes tribunales constitucionales en el mundo, sobre todo en circunstancias relacionadas con el respeto del principio de separación de poderes y en el convencimiento de que en algunos casos la inconstitucionalidad inmediata de la norma impugnada puede resultar más abrumadora que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada. (…) En definitiva, tomando en consideración que, ante una falta de esta naturaleza en el proceso de elaboración de la ley, no es posible que el Tribunal Constitucional subsane el vicio detectado razón por la cual deben diferirse los efectos de esta decisión hasta que el Congreso Nacional dentro de un plazo razonable, expida el régimen que subrogue la Ley no. 91 de 1983.«

Hay que retener la expresión «dentro de un plazo razonable« que aparece finalizando dicha cita. Como se puede apreciar: dicha sentencia del Tribunal Constitucional fue dictada respecto de la ley 91 de mil novecientos ochenta y tres (1983) que creó el colegio de abogados.

`Un plazo razonable no es un plazo indefinido`, es un plazo predeterminado, fijo; `si el plazo fuera indefinido entonces no sería razonable`, pues la razonabilidad viene de la determinación o cuantía del plazo: el Tribunal Constitucional lo que dijo fue que no le daría el máximo plazo de dos (2) años que acostumbra dar como mucho, sino que aumentaría este, por lo que al momento de dictarse dicha Sentencia No. 0276 el máximo plazo razonable, es decir, cuantificado, que existía en nuestra legislación procesal era el de tres (3) años o plazo máximo de duración del proceso que en ese momento establecía el Artículo 148 del Código Procesal Penal (CPP).

De ahí que es claro que el colegio de abogados y cada uno de sus órganos murieron el ventisiete (27) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), es decir, pasaron a ser de institución y órganos de iure que eran a institución y órganos de facto, situación de mortandad o muerte que se prolongó desde dicho ventisiete (27) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016) hasta el veintitrés (23) de Enero del dos mil diecinueve (2019), esto es, duró muerto exactamente dos (2) años y veintisiete (27) días.

Por lo que todos los procedimientos disciplinarios realizados en la fiscalía disciplinaria y en el tribunal disciplinario (citación para comparecer por ante ella por querella disciplinaria; dictado de Acusación; apoderamiento del tribunal disciplinario; celebración de audiencias por el tribunal disciplinario; evacuación de sentencias por este; etcétera), durante ese período, es decir, todas las actuaciones realizadas tanto por el fiscal como por el tribunal disciplinario del colegio de abogados  durante ese período de muerte del colegio de abogados y de sus órganos son inconstitucionales y, por ende, nulas a consecuencia de la Ley 91 de 1983 que `creó` el colegio de abogados haber salido del ordenamiento jurídico, de conformidad con el sistema kelseniano, a partir del ventisiete (27) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016); el colegio de abogados `vuelve a ser creado` el veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecinueve (2019) por la Ley 3-19 (creación nueva vez que igualmente es inconstitucional por razones que corresponde tocar en otro artículo).

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

 

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