La Constitución establece dos jurisdicción dentro de las Fuerzas Armadas, una Penal Militar y la del Régimen Disciplinario. Estas
instituciones con rango constitucional tienen competencia para conocer infracciones militares y faltas disciplinarias.
Las infracciones militares se refieren a delitos militares cuyas conductas deben estar en un código penal militar, afirma el doctrinario penalista Ruperto Ntinez Barbero que a la vista de nuestro derecho positivo podríamos afirmar, que el derecho penal militar sustantivo será el constituido por aquellas normas que establecen los delitos y faltas militares, determinando sus penas y demás consecuencias judicial.
Lo que sí es claro que las conductas penal militar no deben encerrar un delito común u ordinario, es decir, las conductas penal militar no deben
ser aquellas que contengan una violación de derechos humanos ni conductas que se encuentren dentro de leyes o códigos penales
ordinarios, este el criterio de la jurisprudencia de la Corte IDH.
Las Fuerzas Armadas Dominicana después de la última reforma constitucional (2015) deben actualizar su código de justicia penal militar o crear uno nuevo, pero no lo han hecho. Esto encuentra apoyo también con la derogación sobre el enjuiciamiento de las infracciones militares penales en los estamentos castrense que establece la ley de implementación del Proceso Penal núm. 278-04, del 13 de agosto de 2004, en el artículo 15, numeral 13, cuya ley derogó todas las normas penales referidas al enjuiciamiento de sus miembros previstas en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, las cuales estaban instituidas en la ley No. 3483, del 1953.
El Código Procesal Penal en el artículo 57 refiere también, que la jurisdicción penal ordinaria es la competente para conocer cualquier violación prevista en el código penal y leyes especial penal sin importar quien las haya cometido u omitido.
La jurisprudencia de la Corte IDH en esta Materia es abundante y está de acuerdo con la creación de esta jurisdicción penal militar para
conocer bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas y prohibiendo que esta jurisdicción conozca aquellas conductas que violen derechos
humanos y ha dicho la Corte que:
“Es necesario señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de
las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y
bajo ciertas circunstancias. (…) El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de
civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, como sucede en el caso, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas
causas. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia
ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al
propio derecho de acceso a la justicia”, Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs.
Perú Sentencia de 18 de agosto de 2000.
Por su parte, esta corte regional mantiene la posición de que la jurisdicción penal militar ha de tener un carácter restrictivo y se ha expresado diciendo que “en un caso reciente, la Corte ha establecido que [e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Sentencia de 18 de agosto de 2000.
En caso Radilla Pacheco Vs. México, cuya sentencia fue emitida el 23 de noviembre de 2009 la Corte IDH concluye que la jurisdicción militar
en un Estado democrático, ha presentado una franca tendencia a reducirse e incluso a desaparecer, por lo que en los casos de Estados
que todavía la contemplen, esta debe ser utilizada cuando parezca estrictamente necesario y absolutamente siempre sustentada en los
criterios, principios y garantías que gobiernan el derecho penal contemporáneo.
Continúa la corte IDH diciendo que tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el
fuero competente para investigar, y en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento
de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria…
Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural,
a fortiori, el debido proceso… Frente a situaciones que vulneren
derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.
Agrega este tribunal internacional americano en el caso Radilla Pacheco Vs. México, que la jurisdicción penal militar en los Estados
democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su
utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho
penal moderno.
En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar
encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el
Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
Asimismo, esta Corte en dicha sentencia caso Radilla Pacheco Vs. México, ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del
crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los
autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal
sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la
justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al
propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de
independiente e imparcial.
Finalmente la corte en el caso Radilla Pacheco Vs. México, concluye que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la
calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales
ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la
jurisdicción militar.
EL TC DOMINICANO DESCONOCE LA JURISDICCION PENAL
MILITAR.
La sentencia del tribunal constitucional, TC/0350/19 sobre jurisdicción militar desconoce esta jurisdicción penal militar. Sin embargo, reconoce
la jurisdicción disciplinaria. Esta sentencia es contraria al mandato constitucional del artículo 254. Pues, esta normativa ordena y establece
una jurisdicción penal militar, pero dicha sentencia es contrario al mandato constitucional.
El precedente constitucional del TC alego que “en relación con los alegatos presentados por el accionante, es necesario señalar que la jurisdicción militar es un ente administrativo de carácter disciplinario, que tiene competencia exclusiva para conocer de las infracciones y faltas disciplinarias contenidas en las leyes y reglamentos castrenses, quedando fuera de sus competencia el procesamiento y juzgamiento de aquellas faltas penales que constituyan una infracción a su régimen penal militar, las cuales deben ser instruidas y conocidas por los tribunales penales ordinarios del Poder Judicial”.
A punta el tribunal constitucional que los tribunales militares y policiales solo tienen la potestad de adoptar las medidas preliminares y conocer
de las infracciones que se deriven de un ilícito administrativo disciplinario, estándole vedado emitir aquellas medidas y actuaciones
que son propias de los procesos peales, las cuales solo pueden ser dispuestas por los órganos que conforman el Poder Judicial, en el
contexto de procesos donde se esté ventilando el conocimiento de una falta penal que constituya una infracción al régimen penal militar o
policial.
El principio de Supremacía Constitucional permite que esta sentencia sea nula. Ya que este principio establecido en el artículo 6 establece
que todo acto contrario la constitución es nula.