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25 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Concentración y dispersión legal en materia penal

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Cada Código Penal surge de la necesidad y del deseo consecuente de evitar la dispersión de las disposiciones punitivas. Es por ello que se busca la concentración de los tipos punitivos en un mismo cuerpo (esto es, en dicho Código Penal).

Y se busca la concentración de los tipos punitivos en un mismo cuerpo porque es contraproducente y distorsionante de ese objetivo que los tipos punitivos anden dispersos, aislados producto consecuente de que, a su vez,  las leyes que crean tipos punitivos anden dispersas, aisladas.

Es incontestablemente cierto que el orden normativo varía constantemente por efecto de la dinámica legislativa. Ello obedece a uno o a varios de diferentes motivos que por lo general aparecen separados. Por una parte está la visión sobre el bien común que tienen los gobernantes  de turno. Por otra parte está la actividad y la presión de los grupos fácticos para obtener beneficios: este ha sido un factor que ha contribuido grandemente a esa dispersión.

Entre nosotros la creación de leyes especiales  con aspectos punitivos (que por ende interesan a lo que estamos tratando) comenzó desde poco después de la creación del Estado dominicano el veintisiete (27) de Febrero de mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844) y sigue hasta el día de hoy y, por la o las razones que fueren, no se tuvo ni se ha tenido la previsión de incorporar dichos aspectos punitivos en las correspondientes partes del Código Penal, sea como substitutivos, por derogación o modificación, sea por adición por afinidad o por relación de las conductas punidas (unas por el Código Penal; otras por una o varias leyes especiales).

No es lo mismo tener un Código Penal con dos o tres leyes especiales con disposiciones punitivas que tener un Código Penal con un montón de leyes especiales paralelas con disposiciones punitivas.

El legislador entre nosotros no han sido precavido con eso, pero tampoco ha contado con asesores jurídicos avizores y preocupados por evitar la situación de dispersión de disposiciones punitivas.

Ha habido una ausencia de claridad de miras al respecto.

La criminalización primaria o creación de tipos penales al margen del Código Penal se va haciendo sucesiva y se dispersa, es decir, se aparta del Código Penal en su aspecto vivencial.

Ese proceso de creación de sucesivas leyes con tipos penales actúa como una fuerza centrífuga sobre el Código Penal.

La creación al margen del Código Penal de sucesivas leyes con tipos penales relacionadas con un bien jurídico o con varios bienes jurídicos contribuye a la dispersión.

Esa creación de sucesivas leyes con tipos penales relacionadas con un bien jurídico o con varios bienes jurídicos y la no ubicación de su parte descriptiva o definidora y de su parte punitiva en el Código Penal atenta contra la pretensión de tener un cuerpo normativo que concentre los tipos punitivos para evitar así la referida dispersión legislativa.

Si la ley tiene un fin derogatorio o modificativo específico expreso de una disposición del Código Penal en principio, por lo general, no es tan normal que se suscite problema ya que se alude a tal disposición del Código Penal y por ello resulta fácil la solución, la cual sería la de insertar en el Código Penal una expresión, según el caso, más o menos como las siguientes: «(Derogado por la Ley No. … de fecha…)«; «(Derogado y substituido por la Ley No. … de fecha…)«  o  «(Modificado por la Ley No. …de fecha…)« (con la inserción bajo la expresión en cuestión de la nueva disposición normativa).

Los problemas se empiezan a suscitar cuando la ley nueva que contiene una disposición punitiva nada dice sobre aspecto derogatorio o modificativo o cuando usa simplemente la coletilla «Se deroga cualquier o toda disposición de ley que sea contraria a la presente ley«, pues ello implica la necesidad de entregarse a una labor de rastreo orientada por el bien jurídico en torno al cual gira la creación de dicha ley nueva. Y dicha labor se torna más problemática todavía cuando sin el uso de esa coletilla la ley nueva crea otro tipo penal que gira alrededor del mismo bien jurídico.

Cada ley nueva puede crear una o varias especies nuevas de tipos penales, lo mismo que también puede crear sub-especies de tipos penales o puede crear  infracciones penales afines o relacionadas a otra o a otras infracciones penales.

Cuando se trata de esta última situación (creación de una o varias especies nuevas de tipos penales, lo mismo que también de creación de sub-especies de tipos penales o de creación de  infracciones penales afines o relacionadas a otra o a otras infracciones penales) lo ideal es que el legislador en la ley que vote tenga el cuidado de indicar o disponer que el tipo punitivo o los tipos punitivos contenidos en dicha ley nueva se inserten en la respectiva equis parte del Código Penal, pero señalando al mismo tiempo que deben de figurar en esa parte del Código Penal con la numeración articularia correspondiente; así, por ejemplo, como la división que hizo del Artículo 309 del Código Penal la Ley 24-97 en: 309; 309-1; 309-2; 309-3; 309-4; 309-5 y 309-6.

Así se obtendría que dichas leyes nuevas fuesen claras en el sentido de indicar que como consecuencia de ellas los tipos penales nuevos deben insertarse en los respectivos lugares pertinentes del Código Penal, fuese como substitutivas, fuese como modificadoras, fuese como  adiciones legislativas por afinidad, por relación, etc., todo según el caso concreto.

Su ubicación, así,  permitiría un mayor y más claro conocimiento  y control sobre el universo de las conductas punibles.

En el Código Penal de la República Dominicana no existen las infracciones penales relacionadas con drogas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, existen en una ley que las prevé; la infracción penal de evasión tributaria no existe en el Cٕódigo Penal, existe en una ley que la prevé; lo mismo ocurre con la infracción penal del contrabando: esta no existe como infracción penal en el Código Penal, existe en una ley que la prevé; y eso mismo ocurre con muchas otras infracciones penales. Pero nada impide que esas infracciones penales (lo mismo que cualesquiera otras) puedan ser incorporadas al Código Penal. Contrariamente a lo que, en ese sentido, hasta ahora ocurre entre nosotros, el Código Orgánico Integral Penal de la República de Ecuador, del 2014, contempla dichas infracciones penales (las relacionadas con drogas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas; la infracción penal de evasión tributaria; la infracción penal del contrabando) como parte del conjunto de sus previsiones penales, veamos: cito:

 

«SECCIÓN SEGUNDA

Delitos por la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización

Artículo 219.- Producción ilícita de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente:

  1. Produzca, fabrique, extraiga o prepare, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años
  2. Produzca, fabrique o prepare precursores y químicos específicos destinados a la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Artículo 220.- Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente:

  1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera:
  2. a) Mínima escala de dos a seis meses.
  3. b) Mediana escala de uno a tres años.
  4. c) Alta escala de cinco a siete años.
  5. d) Gran escala de diez a trece años.
  6. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de precursores químicos o sustancias químicas específicas, destinados para la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, se oferten, vendan, distribuyan o entreguen a niñas, niños o adolescentes, se impondrá el máximo de la pena aumentada en un tercio.

La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso o consumo personal en las cantidades establecidas por la normativa correspondiente, no será punible.

Artículo 221.- Organización o financiamiento para la producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente financie u organice, actividades o grupos de personas dedicadas a la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.

Artículo 222.- Siembra o cultivo.- La persona que siembre, cultive o coseche plantas para extraer sustancias que por sí mismas o por cuyos principios activos van a ser utilizadas en la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de comercialización, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 223.- Suministro de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona que mediante engaño, violencia o sin el consentimiento de otra, suministre sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 224.- Prescripción injustificada.- La o el profesional de la salud que, sin causa justificada, recete sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si prescribe la receta a una o un incapaz absoluto, mujeres embarazadas, discapacitados o adultos mayores, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Artículo 225.- Acciones de mala fe para involucrar en delitos.- La persona que ponga sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las prendas de vestir o en los bienes de una persona, sin el consentimiento de esta, con el objeto de incriminarla en alguno de los delitos sancionados en este capítulo; realice alguna acción tendiente a dicho fin o disponga u ordene tales hechos, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Si la persona que incurre en las conductas tipificadas en el inciso anterior es servidor público o finge cumplir órdenes de autoridad competente, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad.

Artículo 226.- Destrucción de objetos materiales.- En todos los delitos contemplados en esta Sección, se impondrá la pena de destrucción de los objetos materiales de la infracción, entre los que se incluyen plantas, sustancias, laboratorios y cualquier otro objeto que tenga relación directa de medio o fin con la infracción o sus responsables.

La o el juzgador podrá declarar de beneficio social o interés público los instrumentos o efectos de la infracción y autorizar su uso.

Artículo 227.- Sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- Para efectos de este Código, se consideran sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, los estupefacientes, psicotrópicos, precursores químicos y sustancias químicas específicas que consten en la normativa correspondiente.

Artículo 228.- Cantidad admisible para uso o consumo personal.- La tenencia o posesión de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, para consumo personal, será regulada por la normativa correspondiente.«

 

«SECCIÓN QUINTA

Delitos contra el régimen de desarrollo

 

Artículo 297.- Enriquecimiento privado no justificado.- La persona que obtenga para sí o para otra, en forma directa o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado mayor a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

 

Artículo 298.- Defraudación tributaria.- La persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe en la determinación de la obligación tributaria, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, será sancionada cuando:

  1. Utilice identidad o identificación supuesta o falsa en la solicitud de inscripción, actualización o cancelación de los registros que llevan las administraciones tributarias.
  2. Utilice datos, información o documentación falsa o adulterada en la solicitud de inscripción, actualización o cancelación de los registros que llevan las administraciones tributarias.
  3. Realice actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado.
  4. Imprima o haga uso de comprobantes de venta o de retención o de documentos complementarios que no sean autorizados por la Administración Tributaria.
  5. Proporcione a la administración tributaria informes, reportes con mercancías, datos, cifras, circunstancias o antecedentes falsos, incompletos, desfigurados o adulterados.
  6. Haga constar en las declaraciones tributarias datos falsos, incompletos, desfigurados o adulterados, siempre que el contribuyente no haya ejercido, dentro del año siguiente a la declaración, el derecho a presentar la declaración sustitutiva en la forma prevista en la ley.
  7. Falsifique o altere permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas o cualquier otro tipo de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados.
  8. Altere libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.
  9. Lleve doble contabilidad con distintos asientos en libros o registros informáticos, para el mismo negocio o actividad económica.
  10. Destruya total o parcialmente, los libros o registros informáticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias o los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias.
  11. Venda para consumo aguardiente sin rectificar o alcohol sin embotellar y declare falsamente volumen o grado alcohólico del producto sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecido por el INEN, así como la venta fuera del cupo establecido por el Servicio de Rentas Internas, del alcohol etílico que se destine a la fabricación de bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos y aguas de tocador.
  12. Emita, acepte o presente a la administración tributaria comprobantes de venta, de retención o documentos complementarios por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
  13. Emita comprobantes de venta por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas.
  14. Presente a la administración tributaria comprobantes de venta por operaciones realizadas con empresas fantasmas, inexistentes o supuestas.
  15. Omita ingresos, incluya costos, gastos, deducciones, exoneraciones, rebajas o retenciones falsas o inexistentes o superiores a las que procedan legalmente, para evitar el pago de los tributos debidos.
  16. Extienda a terceros el beneficio de un derecho a subsidios, rebajas, exenciones, estímulos fiscales o se beneficie de los mismos sin derecho.
  17. Simule uno o más actos, contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal.
  18. Exista falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo.
  19. Exista obtención indebida de una devolución de tributos, intereses o multas.

Las penas aplicables al delito de defraudación son:

En los casos de los numerales del 1 al 11, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

En los casos de los numerales del 12 al 14, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Cuando el monto de los comprobantes de venta supere los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para estos delitos.

En los casos de los numerales del 15 al 17, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Cuando los impuestos defraudados superen los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con el máximo de la pena privativa de libertad prevista para estos delitos.

En el caso de los numerales 18 y 19, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando los impuestos retenidos o percibidos que no hayan sido declarados o pagados, así como en los casos de impuestos

que hayan sido devueltos dolosamente, superen los cien salarios básicos unificados del trabajador en general, será

sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Constituye defraudación agravada y será sancionada con el máximo de la pena prevista para cada caso, la cometida

con la participación de uno o más funcionarios o servidores de la administración tributaria y acarreará, además, la destitución del cargo de dichos funcionarios o servidores.

En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en este Código, serán sancionadas con pena de extinción de la persona jurídica y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.

Las personas que ejercen control sobre la persona jurídica o que presten sus servicios como empleadas, trabajadoras o profesionales, serán responsables como autoras si han participado en la defraudación tributaria en beneficio de la persona jurídica, aunque no hayan actuado con mandato alguno.

En los casos en los que la o el agente de retención o agente de percepción sea una institución del Estado, la o el funcionario encargado de la recaudación, declaración y entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo, además de la pena privativa de libertad por la defraudación, sin prejuicio de que se configure un delito más grave, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado para ocupar cargos públicos por seis meses.

Cada caso será investigado, juzgado y sancionado sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como del pago de los impuestos debidos.

 

SECCIÓN SEXTA

Delitos contra la administración aduanera

 

Artículo 299.- Defraudación aduanera.- La persona que perjudique a la administración aduanera en las recaudaciones de tributos, sobre mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de hasta diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir, si realiza cualesquiera de los siguientes actos:

  1. Importe o exporte mercancías con documentos falsos o adulterados para cambiar el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos; en el presente caso el ejercicio de la acción penal no depende de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa al fuero civil.
  2. Simule una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico total o parcial o de cualquier otra índole.
  3. No declare la cantidad correcta de mercancías.
  4. Oculte dentro de mercancías declaradas otras mercancías sujetas a declaración.
  5. Obtenga indebidamente la liberación o reducción de tributos al comercio exterior en mercancías que según la Ley no cumplan con los requisitos para gozar de tales beneficios.
  6. Induzca, por cualquier medio, al error a la administración aduanera en la devolución condicionada de tributos.

 

Artículo 300.- Receptación aduanera.- La adquisición a título oneroso o gratuito, recepción en prenda o consignación y tenencia o almacenamiento de mercancías extranjeras, cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta

salarios básicos unificados del trabajador en general, sin que el tenedor de las mismas acredite su legal importación o legítima adquisición en el país, dentro de las setenta y dos horas siguientes al requerimiento de la autoridad aduanera competente, será sancionada con una pena privativa de libertad de uno a tres años y multa del duplo del valor en aduana de la mercancía.

 

Artículo 301.- Contrabando.- La persona que, para evadir el control y vigilancia aduanera sobre mercancías cuya cuantía sea igual o superior a diez salarios básicos unificados del trabajador en general, realice uno o más de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, multa de hasta tres veces el valor en aduana de la mercancía objeto del delito, cuando:

  1. Ingrese o extraiga clandestinamente mercancías del territorio aduanero.
  2. Movilice mercancías extranjeras dentro de la zona secundaria sin el documento que acredite la legal tenencia de las mismas, siempre y cuando no pueda justificarse el origen lícito de dichas mercancías dentro de las setenta y dos horas posteriores al descubrimiento.
  3. Cargue o descargue de un medio de transporte mercancías no manifestadas, siempre que se realice sin el control de las autoridades competentes.
  4. Interne al territorio nacional mercancías de una Zona Especial de Desarrollo Económico o sujeta a un régimen especial, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación correspondiente.
  5. Desembarque, descargue o lance en tierra, mar o en otro medio de transporte, mercancías extranjeras antes de someterse al control aduanero, salvo los casos de arribo forzoso.
  6. Oculte por cualquier mecanismo mercancías extranjeras en naves, aeronaves, vehículos de transporte o unidades de carga, sin que se hayan sometido al control de las autoridades aduaneras.
  7. Viole o retire sellos, candados u otras seguridades colocadas en los medios de transporte, unidades de carga, recintos o locales habilitados como depósitos temporales, siempre que se determine faltante total o parcial de las mercancías.
  8. Extraiga mercancías que se encuentren en zona primaria o depósito temporal, sin haber obtenido el levante de las mismas. Los responsables de los depósitos temporales y las autoridades portuarias y aeroportuarias o sus concesionarios serán responsables si permiten por acción u omisión este delito.»

Artículo 302.- Mal uso de exenciones o suspensiones tributarias aduaneras.- La persona que venda, transfiera o use indebidamente mercancías cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, importadas al amparo de regímenes especiales aduaneros de los que derivan la suspensión del pago de tributos al comercio exterior o importadas con exención total o parcial de tributos, sin obtener previamente la debida autorización de la autoridad aduanera competente, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de hasta diez veces el valor de los tributos que se pretendió evadir.

La persona que adquiera a título gratuito u oneroso, goce de la transferencia o use indebidamente mercancías cuya

cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, importadas con exención total o parcial de tributos al comercio exterior, sin que el propietario o consignatario haya obtenido previamente la debida autorización de la autoridad aduanera competente, será sancionada de acuerdo con la gravedad del delito con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Artículo 303.- Circunstancias agravantes de los delitos aduaneros.- Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias serán sancionadas con el máximo de la pena prevista en los artículos anteriores y con las demás sanciones previstas para el delito de que se trate, cuando:

  1. El partícipe del delito sea servidora o servidor público, que en ejercicio o en ocasión de sus funciones abusa de su cargo.
  2. El partícipe del delito sea agente afianzado de aduanas o un operador económico autorizado, que en ejercicio o en ocasión de dicha calidad abusa de ella.
  3. Se evite el descubrimiento del delito, se dificulte u obstruya la incautación, la retención provisional, la inmovilización y el comiso de la mercancía objeto material del delito, mediante el empleo de violencia, intimidación o fuerza.
  4. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros.
  5. Los tributos causados de las mercancías sea superior a trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general.
  6. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuya un lugar de fabricación distinto al real, con el fin de beneficiarse de preferencias arancelarias o beneficios en materia de origen.

En el caso del numeral uno, la incapacidad para el desempeño de un puesto, cargo, función o dignidad en el sector público, por el doble de tiempo que dure la pena privativa de libertad; y en el caso del numeral dos se sancionará además con la cancelación definitiva de la licencia o autorización y el impedimento para el ejercicio de la actividad de agente de aduanas o para calificar nuevamente como operador económico autorizado, de forma personal o por interpuesta persona natural o jurídica.

…«

(Fin de la cita.)

 

Para terminar de ilustrar al respecto caben mencionar las infracciones penales de tránsito: dicho Código Orgánico Integral Penal de la República de Ecuador, del 2014, también las prevé directamente (Artículos 371 a 391 de dicho Código), a diferencia de lo que ocurre entre nosotros que se mencionan en una ley que no es el Código Penal. Todas esas previsiones penales referidas, lo mismo que muchas otras que entre nosotros andan dispersas en diferentes leyes,  también las contempla el Código Penal Alemán con la reforma del 31 de Enero de 1998, es decir, un Código Penal que es anterior al citado de la República de Ecuador del 2014.

 

Esa labor de incorporación al Código Penal amerita una capacidad de conocimiento de las ubicaciones en el Código Penal, lo mismo que de redacción para insertar adecuadamente (= en la forma sintética de los tipos punitivos), que lo ideal, reitero, es que esa labor provenga de un legislador muy claro y muy especializado al respecto o, por lo menos, que cuente con un equipo asesor con dichas claridad y especialización.

El beneficio o los beneficios de la centralización en materia penal es o son: la disponibilidad en un solo cuerpo de todos los tipos punitivos; saber su ubicación y, por ende, su clasificación, dentro de ese mismo cuerpo; la sistematización; la coherencia del sistema penal y la posibilidad de interpretar con mayor facilidad para evitar contradicciones.

El problema de la dispersión es que ella atenta contra la clasificación y la sistematización de los tipos penales y eso, a su vez, incide sobre la visión coherente que debe tenerse en el sistema penal y, por tanto, incide sobre la interpretación del mismo.

Esto último jamás puede ser bueno, pues el Derecho Penal es `un sistema interpretativo` en el que se debe tomar en cuenta `la totalidad normativa penal` para  hacer operar  a las normas como un sistema (orden jurídico). Por Lic. Gregory Castellanos Ruano.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

 

 

 

 

 

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