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24 de abril 2024
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Carácter optativo de los recursos: Servicio Civil y Carrera Administrativa

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La cláusula constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho da vida al hecho de que los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, en quienes recae el derecho a presentar recursos contra la Administración e incluso facultados para interponer recursos a través la autoridad judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante una acción de desvinculación o sanción disciplinaria que entiendan vulnera sus derechos laborales o sea contraria al espíritu de la ley, conforme establecen los incisos 16º y 17º del art. 4 de la Ley 107-13 que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública.

Si bien la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo dispone, en su artículo 4, que: “agotamiento facultativo vía Administrativa. El agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa”.

Asimismo, los artículos 72 y siguientes de la Ley 41-08, sobre Función Pública, establecen el derecho que tendrán los servidores públicos a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estas disposiciones han sido derogadas, de acuerdo a lo previsto por la Ley núm. 107-13 en su artículo 4.17, cito:

Artículo 4. Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechos subjetivos de orden administrativo: 17) Derecho a interponer recursos ante la autoridad judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa previa;

Por su parte, el artículo 51 de la referida Ley núm. 107-13, consagra el carácter optativo de los recursos en sede administrativa, estableciendo lo siguiente: “Carácter optativo de los recursos administrativos. Los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes, a su opción, podrán interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa. La elección de la vía jurisdiccional hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso administrativo no impedirá desistir del mismo en cualquier estado a fin de promover la vía contenciosa, ni impedirá que se interponga el recurso contencioso administrativo una vez resuelto el recurso administrativo o transcurrido el plazo para decidir”.

Criterio jurisprudencial:

La Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, ha establecido criterio vinculante a través de la sentencia núm. 52 del 30 de agosto de 2019, que reza en sus considerandos 20 y 21 de la manera siguiente:

  1. Que el carácter optativo de los recursos en sede administrativa se sustenta porque estos recursos, dentro de un régimen constitucional y democrático, no garantizan la imparcialidad ni la independencia en el proceso, por ser una manifestación del viejo esquema que imperaba en nuestro derecho administrativo como era el de justicia retenida, conforme al cual la Administración se juzgaba a sí misma; y es por ello que bajo el esquema jurídico que rige a los recursos en la actualidad, de acuerdo a lo previsto por la Ley núm. 107-13 en sus artículos 4 y 51 se consagra el carácter optativo de los recursos en sede administrativa, lo que permite que todo interesado, sin excepciones, pueda acudir directamente a la vía de lo contencioso administrativo, para que de conformidad con el artículo 139 de la Constitución ejerza el control de legalidad sobre los actos de la Administración Pública que afecten a dicho interesado.
  2. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que el artículo 4 de la Ley núm. 13-07, así como el artículo 75 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, en cuanto prescriben solo para los servidores públicos el carácter obligatorio de los recursos en sede administrativa, no son conformes con el sistema garantista que impregna la Constitución del Estado y respecto a cuya norma los demás poderes públicos quedan sujetos, lo que conlleva que los indicados artículos pierdan su eficacia frente a la supremacía de la Constitución, fundamento de las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha establecido a través de Sentencia TC/0050/19, relativa al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Philip Gray y Ramón Orlando Liranzo Bueno contra la Sentencia núm. 030-04-2018-SSEN-00201, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente:

“Vistas las disposiciones de los artículos citados, se puede colegir que lo que establecía la referida Ley núm. 1494, en su artículo 1, literal a), como una obligación de haber agotado toda la reclamación jerárquica para interponer el recurso contencioso administrativo al momento del accionante interponer su acción, ya a través de la Ley núm. 13-07, y la Ley núm. 107-13, esta exigencia no era obligatoria, sino opcional, es decir que, al momento de aplicar la norma al caso, lo hizo con una ley que ya había sido modificada en ese aspecto”.

En el entendido de lo dispuesto en los artículos citados y el criterio jurisprudencial ut supra, los servidores públicos desvinculados están facultados para acudir a los tribunales de manera directa, a fin de que sus pretensiones puedan ser conocidas y decididas por un juez independiente, imparcial y establecido con anterioridad por la ley, que son de las garantías mínimas que conforman el debido proceso y que no está tutelado por el citado artículo 4 de la Ley 13-07, que luce discriminatorio al hacer una excepción, no justificada, en perjuicio de los servidores públicos.

 

POR YULIBELYS WANDELPOOL R.

*La autora es abogada, magister Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral Público y Privado/ Directora de Lextratega Servicios de Consultoría.

ywandelpool@gmail.com/ Redes sociales: @ywandelpool / @lextratega.rd

 

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