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24 de abril 2024
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OpiniónManuel Ulises BonnellyManuel Ulises Bonnelly

Candidato nominado: Jugador bajo contrato y precandidato vencido: agente libre (Parte I)

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Introducción

Como en nuestro país el baseball es el deporte de mayor relevancia acudimos a un símil utilizando expresiones propias de su lenguaje como método de explicar un tema que ha suscitado un interesante debate jurídico luego de que se haya planteado la posibilidad de que varios de los precandidatos a las elecciones primarias puedan presentarse como candidatos por otros partidos o agrupaciones políticas.

El debate tiene lugar en torno a dos disposiciones legales que establecen una limitante para que determinadas personas puedan presentarse como candidatas a las elecciones nacionales. Se tratan del párrafo 4 del artículo 49 de la Ley número 33-18 Sobre Partidos Políticos y del artículo 134 de la número 15-19, Orgánica del Régimen Electoral.

En otras publicaciones se ha abordado el tema desde la perspectiva constitucional y se ha dejado claro que estas normas contravienen, entre otros, el derecho fundamental a ser elegible de todos los dominicanos y que, por tanto, deberían ser desterradas del sistema legal vigente. [Bonnelly Vega, Manuel Ulises. Límites constitucionales al derecho de ser elegible. El Caribe, 19 de octubre de 2019, cfr. https://www.elcaribe.com.do/2019/10/19/limites-constitucionales-al-derecho-de-ser-elegible/ y Bonnelly Vega, Manuel Ulises. Derechos Políticos y Pacto de San José, El Caribe, 23 de octubre de 2019, cfr. https://www.elcaribe.com.do/2019/10/23/derechos-politicos-y-pacto-de-san-jose/]

No obstante, se sabe que -en virtud del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional- «toda norma legal dictada por el Congreso Nacional como representante del pueblo y, por ende, depositario de la soberanía popular…» se presume constitucional «…hasta tanto la misma sea anulada o declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional…». [Sentencia TC/0101/18, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciocho (2018), párrafo 9.5]

Por tal razón y hasta dicho tribunal no se pronuncie al respecto, resulta indiscutible que tales normativas se encuentran vigentes y que hay que aplicarlas. Duélale a quien le duela y caiga quien caiga.

De ahí que sea necesario determinar; cuáles son las personas que, a consecuencia de los citados textos, se encuentran real y concretamente, impedidos para poder inscribirse como candidatos en otra organización política luego de haber participado en las primarias internas de un partido. A seguidas se analizan estos aspectos.

Los diversos métodos de interpretación de la ley.

Entre los juristas es unánime el criterio de que, para comprender el sentido y alcance de una norma legal, existen varios métodos de interpretación. Entre los más importantes se encuentran: el método gramatical o literal, el método extensivo o analógico, el método de interpretación sistemática, el método de interpretación histórica y el método de interpretación teleológico. Veámos en qué consisten:

El método gramatical o literal

El método gramatical o literal se concentra en poner atención en la manera como fue redactada la disposición legal, es decir, analizarla mediante las reglas gramaticales y del lenguaje para encontrar el sentido de lo tratado por el legislador.

Cuando el texto presenta vaguedad o ambigüedad se debe acudir, según el caso, a la aplicación restrictiva o a la extensiva o analógica.

La restrictiva se refiere exclusivamente a lo que se dispone exactamente, mientras que la extensiva o analógica busca ampliar el significado del texto, cuando este no pueda ser comprendido de forma clara.

El método extensivo o analógico.

Bajo este método el intérprete, con base al sentido de la razón, busca el significado incierto u oscuro de la norma, al abrigo de otras disposiciones del ordenamiento jurídico haciendo uso de la analogía o similitud de dos o más previsiones.

En nuestro ordenamiento, ese método tiene sus reglas particulares. Sobre todo, cuando se trata de textos que regulan derechos fundamentales.

En efecto, el párrafo 4 del artículo 74 de la Constitución dominicana, establece una norma clara de interpretación al disponer que «los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.»

Este principio de favorabilidad de la norma se encuentra más ampliamente desarrollado por el párrafo 5 del artículo 7 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Sobre los Procedimientos Constitucionales que dispone:

«Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.»

El método de interpretación sistemática.

Este método tiene por propósito identificar, dentro del texto de la norma interpretada, algún enunciado que se relacione directamente con el contenido general de la norma e incluso con otras leyes, del mismo nivel o superior, que la complementen.

Cuando se acude al método sistemático no es posible pensar que, un solo enunciado de la ley, define su contenido pues esta se encuentra integrada por varios artículos que, de manera armoniosa y conjunta, le imprimen sentido.

El método de interpretación histórica.

Bajo este método se analiza la norma en el contexto de las disposiciones legales precedentes ya que, dichas disposiciones, pueden influir en la comprensión de la ley actual.

El método histórico tiene un objetivo claro y coherente. Ya que, yendo a ley anterior, podemos entender las razones que llevaron a redactar la norma analizada.

El método de interpretación teleológica.

Este método se basa en atribuir un determinado significado a la norma analizando, en primer lugar, su finalidad. «Lo que quiso decir el legislador».

Para descubrir esa finalidad, para desentrañar «Lo que quiso decir el legislador», es menester que esa finalidad sea evidentemente perceptible, determinable y vinculada con una realidad claramente conocida.

Modernamente éste método ha sido abandonado y se prefiere, de manera objetiva, la voluntad de la ley en el momento de su aplicación y no en el momento de su aprobación.

Interpretación de los textos que establecen el impedimento legal.

Luego de haber descrito los diversos métodos de interpretación, procedemos al análisis del párrafo 4 del artículo 49 de la ley número 33-18 Sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y del artículo 134 de la ley número 15-19 Orgánica de Régimen Electoral, a través de cada uno de los métodos explicados.

Artículo 49 de la Ley número 33-18 Sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y artículo 134 de la Ley número 15-19 Orgánica de Régimen Electoral:

El artículo 49 de la ley número 33-18 Sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos establece lo siguiente:

«Artículo 49.- Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: 1) Que él o la aspirante a la nominación correspondiente esté en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. 2) Que cumpla a plenitud con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar. 3) Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por la que aspira a postularse. 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral. 5) Presentar directamente a la Junta Central Electoral, o a través de la alta dirección del partido, agrupación o movimiento político que lo postula, constancia escrita que acredita la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina, realizada en el país por un laboratorio reconocido, con un período máximo de vigencia no mayor de tres meses antes de la inscripción de la candidatura». [Nota: el párrafo 3) fue Declarado inconstitucional mediante sentencia núm. TC/0441/19 de fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)]

Por su parte, el artículo 134 de la Ley número 15-19 Orgánica de Régimen Electoral, dispone lo siguiente:

«Artículo 134.- Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral».

Interpretación gramatical o literal.

La redacción del artículo 49, presenta vaguedad e imprecisión en toda su extensión, lo que se revela desde su mismo inicio. En efecto, mientras el título dice «Requisito para ostentar una precandidatura.» su párrafo inicial, refiere que tales requisitos son tanto para la ostentación tanto de una precandidatura como de una candidatura.

Sin embargo, los cinco párrafos de éste artículo enumeran requisitos que concuerdan con la realidad de un precandidato y no con la de un candidato ya que, en efecto, los requisitos de inscripción de una candidatura se encuentran contenidos en el artículo 52 de la propia ley 33-18 y en el artículo 139 de la Ley 15-19 sobre el Régimen electoral.

En el párrafo 1) el artículo 49, por ejemplo, se hace referencia a «…él o la aspirante a la nominación…» . La ley; no obstante, en ninguna de sus partes, define lo que se entiende por nominación, aunque del texto de algunos artículos se infiere que se trata de las personas ya elegidas como candidatos. [Vgr. Artículos 52 y 58 de la Ley 33-18.]

Lo anterior queda claro si se acude al contenido del artículo 135 de la ley número 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, que dice así:

«Artículo 135.- Nominación de candidatos. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna, que conforme con sus estatutos convoquen para tales fines las autoridades correspondientes de conformidad con la ley».

Como establece este artículo la nominación se alcanza con el voto favorable y mayoritario de los concurrentes a las elecciones primarias.

Así, los aspirantes a la nominación a que se refiere el párrafo 1) del artículo 49, son en realidad los aspirantes a ser candidatos, o sea los precandidatos quienes deben llenar el requisito de estar en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Requisito que, por cierto, también se les exige a los elegidos como candidatos para participar en las elecciones nacionales.

Lo dispuesto por el párrafo (2) acerca de que la persona debe cumplir «los requisitos que establecen la Constitución y las leyes para ostentar un cargo de elección popular al que se aspira alcanzar» revela que se trata de un requisito que, como se les exige a los candidatos en el momento que participen de las elecciones, también se le exige al precandidato a quien va dirigida esta norma.

Aunque el Tribunal Constitucional ha declarado el párrafo (3) inconstitucional, mediante sentencia número TC/0441/19, es claro que su redacción estaba dirigida a los precandidatos pues exigía un determinado tiempo de militancia o permanencia mínima de la persona en el partido en el que «aspira a postularse».

En el caso específico del párrafo (4) se establece que: «…el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral». Resulta claro que esta norma se dirije a regular la situación de los precandidatos.

La interpretación literal de este párrafo 4 implica, que una persona que haya sido electa como candidato de un partido político no puede participar como precandidato, por el mismo cargo de elección en otro partido político.

Resulta obvio que se trata de precandidatos dentro de una modalidad de elecciones primarias internas ya que, el articulo 49, se encuentra ubicado en el contexto de la ley que regula ese sistema de selección.

Este párrafo incorpora una clara limitante en contra de las personas que pretendan alcanzar una candidatura en ocasión de las primarias de un partido (precandidatos) quienes, para poder participar en ella, no pueden haber sido proclamados -previamente- como candidatos por otra agrupación política.

Esta hipótesis, en la práctica, sólo sería posible si la persona que se inscribe como precandidato en unas primarias, había sido proclamada –previamente- como candidata de un partido que ha optado por un sistema de elección de candidatos distinto a ese (convenciones, encuestas etc.), siempre que dicho partido haya llevado a cabo tal proclamación con anterioridad a la fecha fijada, por la ley y por la Junta Central Electoral, para la celebración de las primarias de aquellos partidos políticos que optaron por dicha modalidad de elección.

Como únicamente para el caso de las primarias existen los precandidatos, sólo en la hipótesis anterior, una persona sería candidato primero y precandidato después, que es lo que ha querido limitar el párrafo (4) del artículo 49.

Por su parte, conforme al artículo 134 «…las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido» no podrían ser postuladas por ningún otro partido».

Siempre que la ley no se encargue de establecer una definición concreta y específica de un concepto, el intérprete debe acudir a otros instrumentos (normativos o extra normativos) para encontrar su significado en la literalidad de la norma.

En el caso que nos ocupa, sería necesario encontrar el significado de la palabra «nominadas» para comprender a quienes alcanza la limitante contenida en el texto legal que estudiamos.

Si acudiéramos, por ejemplo, al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se puede afirmar que «nominada» es la persona que ha sido preseleccionada para un cargo o cometido. El significado de «preseleccionada», según el mismo diccionario, es la persona «que ha sido seleccionada previamente para intervenir en algo».

En el caso puntual de los partidos que optaron por el método de primarias (abiertas o cerradas) las personas preseleccionadas son aquellas que fueron proclamadas como ganadoras por la Junta Central Electoral a las diferentes posiciones sometidas a ese escrutinio. Esto quedará más claro aún cuando se haga el análisis sistemático de las normas que se estudian.

Así las cosas, desde el punto de vista de la interpretación literal, la limitante del artículo 134 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, número 15-19 solo tiene aplicación para aquellos precandidatos que obtuvieron el número de votos favorables que se necesitaban para alcanzar su nominación.

Ahora bien, la hipótesis contraria no encuentra impedimento en la ley. Es decir, la persona que participa como precandidato en las primarias (abiertas o cerradas) de un partido político, puede ser inscrita como candidata por un partido político distinto –o ir como candidato independiente- siempre que no haya obtenido la nominación ni haya sido proclamada candidata como resultado de las mencionadas primarias.

El párrafo (5) del artículo 49 es el único de los requisitos que está relacionado con un candidato, en vez de un precandidato al exigir el depósito de una constancia escrita que acredite la no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina de la persona, con un período máximo de vigencia no mayor de tres meses antes de la inscripción de la candidatura. Lo cual debió estar colocado en el artículo 140 de la Ley 15-19 Orgánica del Régimen Electoral.

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