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24 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Bases en el CP para una teoría del Curso Causal y de la Autoría Mediata

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«Las ojeadas de conjunto son más seductoras y más instructivas que el estudio de las piezas sueltas del inmenso arsenal jurídico,…«

(Josserand, Louis)

El Código Penal napoleónico de mil ochocientos diez (1810) dominicanizado a partir de mil ochocientos ochenta y cuatro (1884) contiene una serie de disposiciones que si hubiesen sido analizadas en conjunto y con detenimiento por los franceses, lo mismo que por los dominicanos, hubiesen sido la base o soporte para la elaboración de una teoría sobre el Curso Causal y  para la elaboración de una teoría sobre la Autoría Mediata, las cuales guardan una relación estrecha.

Una parte de esas disposiciones no analizadas en conjunto y con detenimiento, se refieren:

  1. a) al caso de la mixtión nociva a la salud; b) al caso del loco furioso; c) al caso del animal feroz o dañino; y  d) al caso del perro azuzado.

Todas son situaciones que se prestan a crear un curso causal y a que se manipule dicho curso causal.

Aunque la parte de esas disposiciones relativas a esas cuatro (4) situaciones específicas aparecen en la parte del Código Penal sobre las contravenciones como tales infracciones penales contravencionales (específicamente en los numerales 10; 11 y 12 del Artículo 475), lo importante es lo que el conjunto de ellas permite vislumbrar, desprender; dichas disposiciones establecen respectivamente lo siguiente:

«Art. 475.- Incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos inclusive:

10.- Los que vendieren bebidas falsificadas, sin perjuicio de penas más graves, en el caso de que las bebidas contengan mixtiones nocivas a la salud.

11.- Los que dejaren vagar locos o furiosos confiados a su cuidado, o animales feroces o dañinos.

12.- Los que no sujetan a sus perros, o los azuzaren cuando atacan o persiguen a los transeúntes, aunque no causen daño alguno.«

Cada una de ellas son situaciones que se prestan a que por alguien interesado se cree un curso causal o se manipule un curso causal.

Debido a la peligrosidad que entrañan dichas respectivas situaciones expresadas en dichos numerales de dicho Artículo 475 es que el legislador francés las erigió en infracciones penales individuales como contravenciones.  El Derecho Penal de Policía o Derecho de las Contravenciones prevé figuras penales que, en realidad, tienen un carácter preventivo de peligros o lesiones mayores, esto es, se persigue con las contravenciones penalizar actos que de continuar pueden degenerar en graves peligros o en graves lesiones.

Para la teoría general, amplia, sobre el Curso Causal y sobre la Autoría Mediata (que es una forma o modalidad de crear un curso causal) se requiere de que dichas disposiciones citadas de dichos Numerales 10, 11 y 12 del Artículo 475 del Código Penal sean analizadas conjuntamente con las disposiciones de los Artículos 64, 114, 188, 189, 190 y 191 de dicho mismo Código Penal, los cuales últimos, respectivamente, disponen:

«Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese sido violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito.«

«Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno, que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden.«

 

Por su parte, el Artículo 190 del Código Penal dominicano (colocado bajo el epígrafe «Abusos de autoridad contra la cosa pública«) nuevamente se refiere «a los superiores« cuando  señala que las penas principales, es decir, las más fuertes, se impondrán «a los superiores que«, fuera del círculo de sus atribuciones, «dieren la orden« de cometer las infracciones previstas por los Artículos 188 (delito de «Abuso de autoridad contra la cosa pública sin efectos«) y 189 (delito de «Abuso de autoridad contra la cosa pública con efectos«) del Código Penal: veamos dichos Artículos 188, 189 y 190 en orden, es decir, en forma sucesiva:

 

«Art. 188.- La pena de la reclusión se le impondrá a los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan, que requirieren u ordenaren, hicieren requerir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una contribución legal, la ejecución de un auto o de un mandamiento judicial o de cualquiera otra disposición emanada de autoridad legítima.«

 

«Art. 189.- Si el requerimiento o la orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los culpables la pena de la reclusión en su grado máximum.«

 

«Art. 190.- Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan obrado por orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este caso, las penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán sino a los superiores que primitivamente hubieren dado esas órdenes.«

 

El subsiguiente Artículo 191 del Código Penal reitera que las «penas mayores se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados« dadores de las órdenes o hacedores de los requerimientos:

 

«Art. 191.- Si a consecuencia de las órdenes, disposiciones o requerimientos, de que se hace mención en los artículos 188 y 189, esas penas mayores se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados culpables que hubieren dado dichas órdenes o hecho dichos requerimientos.«

 

Hablar de autor mediato implica hablar del acto o su comienzo de ejecución, es decir, implica hablar del curso causal de una actividad y de una persona que no es quien realiza directamente el acto o su comienzo de ejecución; y si realiza el comienzo de ejecución dicha ejecución es completada no directamente por dicho autor mediato.

Un autor mediato puede lograr que el acto o su comienzo de ejecución sea realizado por una persona con pleno conocimiento de lo que está realizando («instrumento doloso«): es la situación más ordinaria o la más ordinariamente conocida  de la relación autor-cómplice.

En esa hipótesis el curso causal originado por la actividad del autor directo o autor inmediato  -huelga decirlo-   es dirigida por el autor mediato. Entre nosotros, hasta la presente fecha, en esa hipótesis el autor mediato no es calificado de «autor«, sino de cómplice, de conformidad con el Artículo 60 del Código Penal, y sólo el autor directo o inmediato es considerado autor.

Dentro del conjunto de modalidades de complicidad que prevé el Artículo 60 del Código Penal se encuentra el caso del que amenaza (cómplice según el Artículo 60 del CP Napoleónico dominicanizado) para que el amenazado cometa la infracción penal.

A este respecto cito la conceptualización de un conocido autor español que enfoca el Código Penal Napoleónico dominicanizado de mil ochocientos ochenta y cuatro (1884):

«2.4 LA REGULACION DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION EN EL CODIGO PENAL

2.4.I Modalidades de inducción

Como modalidades de inducción encontramos el primer grupo de conducta incluido en el art. 60 CP.

«Aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla«.

Como puede apreciarse, la descripción típica coincide plenamente con la noción doctrinal de inducción que antes hemos expuesto, debiendo tener presente, eso sí, que en los casos en que tales medios   -especialmente la referencia a las amenazas-   den lugar a la anulación de la plena capacidad e (sic.de.GC) decisión del autor nos hallaríamos ya en el ámbito de la autoría mediata y no resultaría aplicable este precepto sino que la conducta, como forma de autoría, habría de ser subsumida directamente en el tipo legal correspondiente.«

(Alcácer Guirao, Rafael: «Formas de intervención en el hecho típico: la autoría y la participación«; en Teoría del delito; obra usada en la Escuela Nacional de la Judicatura; páginas Nos. 290-291)

Resaltamos lo dicho por el autor español citado:

  1. a) «en los casos en que tales medios -especialmente la referencia a las amenazas- den lugar a la anulación de la plena capacidad de decisión del autor nos hallaríamos ya en el ámbito de la autoría mediata«;
  2. b) «y no resultaría aplicable este precepto (la regulación legal del Artículo 60 del Código Penal.GC) sino que la conducta, como forma de autoría, habría de ser subsumida directamente en el tipo legal correspondiente.«

Un autor mediato puede lograr que el acto o su comienzo de ejecución sea realizado por una persona con desconocimiento de lo que está realizando (“instrumento no doloso”).

Desmembramientos o divisiones de la hipótesis de autoría mediata por desconocimiento del autor directo o inmediato:

Ese desconocimiento puede ser el producto del error invencible del que realiza la acción directa y que por dicho error invencible crea estar actuando correctamente (por ejemplo, bajo una orden superior que el destinatario de la misma cree legítima: que es uno de los casos de los Artículos 114, 188, 189, 190 y 191 del Código Penal).

También el desconocimiento puede provenir de que la persona no esté bien de sus facultades mentales (Artículos 64 y 475, Numeral 11, del Código Penal). Es el caso de la instrumentalización de una persona inimputable.

Igualmente el desconocimiento puede provenir de que la persona esté bajo el efecto de alguna sustancia alcohólica o narcótica o similar (situación que la Doctrina y la Jurisprudencia subsumen dentro del Artículo 64 del Código Penal). Es otro caso de la instrumentalización de una persona inimputable.

Hipótesis de acto o actividad completada por un tercero:

También puede darse el caso de otra hipótesis en que el curso causal lo produzca la propia persona interesada y que dicho curso causal sea completado por la actividad de un tercero, a sabiendas de ese tercero o con ignorancia de parte de ese tercero (tercero ése que puede ser un tercero en el sentido estricto o literal o que, también, puede ser  la víctima misma; caso que se da en la previsión del Numeral 10 del Artículo 475 del Código Penal: un tercero compra la bebida mixtionada para obsequiársela a la víctima que la ingerirá y, efectivamente, se la obsequia; o la víctima la compra directamente y la ingiere).

Hipótesis de acto o actividad completada por un instrumento:

También puede darse el caso de una tercera hipótesis consistente en que el curso causal lo produzca la propia persona interesada y que dicho curso causal sea completado por la actividad de un instrumento (instrumento en el sentido literal de la palabra); ejemplo: el caso de una bomba colocada que explotará cuando el instrumento o mecanismo de tiempo agote la actividad para la cual fue programado. Es el caso de la instrumentalización de un artificio o mecanismo.

Hipótesis de acto o actividad a través del accionar de un animal:

También puede darse el caso de una cuarta hipótesis consistente en que el curso causal lo produzca la propia persona interesada al valerse del uso de un animal como instrumento para lograr el resultado que dicha persona persigue (caso que contribuye a ilustrar el Artículo 475, Numerales 11 (animal feroz o dañino) y 12 (perro no sujetado o azuzado)). Es el caso de la instrumentalización de un animal.

En todos estos casos tenemos una persona instrumentalizadora (o persona detrás del instrumento), persona instrumentalizadora que es un Autor Mediato del tipo penal y que, por ende, es sancionable con la pena prevista por dicho tipo penal como si élla misma lo hubiera cometido directamente, esto es, de propia mano. Se considera que el agente instrumentalizador tiene «el dominio del hecho« y que, por ende, debe responder por la comisión de ese hecho.

En dichos casos se habla:  de «el hombre detrás« del artificio; de «el hombre detrás« del animal; y de «el hombre detrás« del inimputable; y, en general, de «el hombre detrás« «del instrumento« usado.

En el caso del agente que se aprovecha de un error de una persona (error que la induce a una creencia o engaño), dicho agente instrumentaliza a ésa persona que actúa movida por dicho error y logra el resultado típico penal a través de la comisión del acto realizado por dicha persona movida por dicho error; en ese caso se habla de «el hombre detrás« de la persona con desconocimiento de lo que está realizando o, lo que es lo mismo, de «el hombre detrás« del inserto en el error (“instrumento no doloso”).

Igualmente en el caso del agente que coacciona a una persona para instrumentalizar a ésta para que élla realice el acto típicamente antijurídico y logra dicho resultado típico penal de esa manera, se  habla de « «el hombre detrás« del coaccionado.

En cuanto al acto o actividad realizada estamos hablando de `un curso causal` y de `la continuación de ese curso causal` para llegar al plano de `la consumación`.

Así como un curso causal puede ser iniciado y ese curso causal iniciado puede ser completado de otra manera, igualmente ese curso causal, para buscar completarlo, puede ser manipulado por otro: por ejemplo, un tercero ajeno totalmente a la iniciación de dicho curso causal, pero que se entera de la existencia del mismo y sabe a lo que conduce ese curso causal si el mismo continúa y presta su concurso directo o indirecto para que el curso causal se complete.

En esta materia del curso causal hay que tener pendiente que existen:

  1. a) Cursos causales irregulares;
  2. b) el curso causal de un acontecimiento de la naturaleza;
  3. c) el curso de un actuar jurídico (= de un actuar conforme a Derecho, como una Legítima Defensa o un Estado de necesidad justificante, etcétera) (el cual, como es natural, no genera ilicitud, sino, por el contrario, licitud, y, por ello, no se puede hablar ni de crimen ni de delito); d) el curso de un actuar que de jurídico (= de un actuar conforme a Derecho, como una Legítima Defensa o un Estado de necesidad justificante, etcétera), al exceder los límites de la justificante en cuestión, pasa del ámbito de lo lícito al ámbito de lo ilícito.

El tratamiento de cada uno de estos otros cursos causales es preferible hacerlo en otro tema separado para no apartarnos de la esencia de todo lo anteriormente apuntado (que es la idea principal que queremos transmitir como objeto del presente tema).

Para terminar, Eduardo Jorge Prats, en un interesantísimo artículo suyo, toca un aspecto o modalidad expresiva de autoría mediata cuando expresa:

«Esto (que hayan presos «encerrados en cárceles de condiciones infrahumanas, controladas por la criminalidad organizada y que se constituyen en lugares de tortura y reproductores de violencia y delincuencia«.GC) es harto conocido y discutido. Lo interesante es el planteamiento dogmático de Zaffaroni. Para el jurista argentino, estas penas son «penas ilícitas ordenadas por los jueces, pues cada vez que un juez envía a una persona a una prisión degradada está imponiendo una pena ilícita, conoce el estado de la prisión y, por ende, actuaría también con dolo«. Los jueces serían entonces «autores mediatos de torturas y hasta de homicidios, incluso valiéndose de autores directos amparados por eximentes; además, devendrían cómplices de ilícitos internacionales que hacen responsable al Estado«. Se trata de penas que violan el principio constitucional de proporcionalidad pues «la pena de prisión proporcional implica un determinado tiempo de sufrimiento adecuado a la culpabilidad por el hecho, pero si el sufrimiento es mucho mayor, ese tiempo de sufrimiento superior quiebra la proporcionalidad y viola el correspondiente principio republicano: se está infligiendo a la persona un sufrimiento que no fue calculado por el legislador en el código al momento de establecer el tiempo de duración de la pena de prisión.«« (Sobre la ilicitud de las penas. Por Eduardo Jorge Prats. Hoy. Quince (15) de Mayo del dos mil veinte (2020).)

La interesante tesis de Zaffaroni sacada a colación por Eduardo Jorge Prats merece ser tratada y analizada en un tema separado, cosa que haremos más adelante.

(Como temas relacionados con el presente ver mis artículos: «Sobre el Autor Mediato« y «La autoría mediata en el Derecho Penal«, publicados en El Nuevo Diario Digital en las respectivas fechas siete (7) de Julio del dos mil veinte (2020) y trece (13) de Abril del dos mil veintiuno (2021))

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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