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20 de abril 2024
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OpiniónHumberto SalazarHumberto Salazar

¨El mito de la cosa irrevocablemente juzgada¨ (Eduardo Jorge Prats)

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Por considerarlo de actualidad transcribimos el articulo del abogado constitucionalista Eduardo Jorge Prats, publicado el día 13 del mes de enero del año 2011 sobre el articulo 277 de la Constitución de la República, que es usado como excusa para plantear que las elecciones abiertas y simultáneas serían inconstitucionales en caso de ser aprobadas por el Congreso Nacional.

Quienes cuestionan la potestad conferida por el artículo 277 de la Constitución al Tribunal Constitucional, en virtud de la cual el máximo intérprete constitucional puede examinar “todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, a partir del 26 de enero de 2010, fundamentan su cuestionamiento en el alegato de que dicha potestad supondría un atentado contra la seguridad jurídica.

En este sentido, y como bien ha expresado la Corte Constitucional de Colombia, “la cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de la verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces” (Sentencia C-543/92).

Ahora bien, ¿es inconmovible la “autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”? Couture, hace ya más de medio siglo, señalaba que la cosa juzgada es “una exigencia política y no propiamente jurídica, no es de razón natural sino de exigencia práctica”, respondiendo más bien a un ideal mínimo de justicia. Por su parte Chiovenda recordaba en la primera mitad del siglo pasado que “nada tiene de irracional que la ley admita impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad misma no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta”.

En otras palabras, el respeto a la cosa juzgada no nos puede conducir a la inmutabilidad absoluta y total de la misma. Para decirlo junto con Araujo López da Costa, “tanto más esté desenvuelta la conciencia jurídica de un pueblo, más se desprende la convicción de que es legítimo corregir errores, que por estar cubiertos por el prestigio de la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el místico principio de inviolabilidad de lo juzgado”.

Es por lo anterior que el Derecho admite el cuestionamiento de la cosa juzgada, aunque mediante recursos o medios impugnativos extraordinarios o excepcionales, como es el caso de la revisión civil, la revisión penal y la revisión constitucional. En el caso de la revisión constitucional, y como bien ha expresado Israel Arguello Landaeta, ésta “es una vía donde queda sometida la inmutabilidad de los fallos y de los procesos, por alteraciones de las circunstancias en que se funda la sentencia, lo que puede generar una verdadera injusticia que no es posible sostener”.

El legislador debe reglamentar el recurso de revisión constitucional, tal como quiere y manda el artículo 277 de la Constitución, de modo que éste no suponga una cuarta instancia ni un recurso ordinario que prolongue ad infinitum los procesos. Este recurso extraordinario es clave para controlar el sometimiento de los jueces a la Constitución como ordena el artículo 6 de la Carta Magna a todos los poderes y órganos del Estado. Sólo así se hace realidad el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional pues de ese modo las personas están claras y seguras respecto a lo que están obligadas y respecto de aquello a lo que tienen derecho.

Vivimos un cambio de paradigmas. No se trata de que estemos correctos o equivocados. De lo que se trata es de que las verdades antiguas y consabidas ya no responden a los paradigmas de una Constitución que se entiende normativa (artículo 6) que vincula a todos los poderes públicos (artículo 68) y que tiene a un defensor (el Tribunal Constitucional) cuyas decisiones son obligatorias para todas las personas públicas o privadas. La inmutabilidad de la cosa irrevocablemente juzgada, que nunca fue tan realmente inmutable como algunos la presentan, es uno de esos paradigmas superados. Es un verdadero giro copernicano lo que ha operado. No podemos seguir viviendo como si el ordenamiento jurídico girase alrededor de la Suprema Corte de Justicia cuando el nuevo sol es el Tribunal Constitucional.

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